REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.
PARTE DEMANDADA: DELCI ELISABETH ACURERO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.675.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXP N° 10.696
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de Julio de 2010, se inicia el presente juicio por demanda admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos a los fines de la citación.
En fecha 12 de Agosto de 2010, se libra exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los efectos de la citación del demandado en autos.
En fecha 06 de Octubre de 2010, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara recibe el exhorto librado por este juzgado.
En fecha 14 de Julio de 2011, el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara consignó recibo debidamente firmada por la demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se agregan las resultas del exhorto de citación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que consta en documento de fecha cierta presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre de 2008, bajo el N° 234, que la actora es cesionaria del crédito de originado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre las empresas Camiones La Encrucijada, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de Diciembre de 2007, bajo el N° 11, tomo N° 81-A, denominada “LA VENDEDORA CEDENTE” y la ciudadano DELCI ELISABETH ACURERO PIÑANGO, demandada identificada en autos, denominada “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO”. Que la referida operación de Venta con Reserva de Dominio versó sobre un automóvil, PLACA: A61AF2G; MARCA: JAC; MODELO: KFC1061K; AÑO: 2009; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC991000174; SERIAL DEL MOTOR: 08017520; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. Que el precio de la venta, quedo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual establece que “”El precio de venta del Vehiculo es la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 113.337,57) que “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” se obliga a pagar a “LA VENDEDORA” o a su cesionario así: a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.162,50) que entrega en este acto a “LA VENDEDORA CEDENTE”. B) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.175,04) mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.376,04)…” Que la referida cesión de crédito consta en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyo precio es por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.175,04). Que la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato, “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” se dio por notificado y aceptó la mencionada cesión de crédito a favor de la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. eQue el comprador adeuda a la actora hasta el 31 de Octubre de 2009, la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 74.697,61), por concepto de capital e intereses. Que la actora ha agotado la vía extrajudicial para hacer valer su crédito, por ello acuden a la vía jurisdiccional para reclamar el pago de las sumas adeudadas.
Ahora bien, de la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que lademandada, según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 2011, firmó la citación, y siendo agregada la comisión en este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011, de manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2011, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copia simple de Poder Notariado. Anexo “A”, fol. 09 al 17.
2. Copia simple de Poder Notariado. Anexo “B”, fol. 18 al 26.
3. Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio notariado Anexo “C”, fol. 27 al 33.
4. Original de Certificado de Origen emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Anexo “D”, fol. 34.
5. Original de factura. Anexo “D”, fol. 35.
6. Estado de cuenta. Anexo “F”, fol. 36 y 37.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil, 1.264, 1.167 y ejusdem, y en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con Reservas de Dominio, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.