REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ZULEMA EUDOLIA FLORES DE LOPEZ y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, peruanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 81377148 y 81375706 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscritos en el INPREABOG0ADO N° 18011.
PARTE DEMANDADA: NILDA PETRONA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 758619 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TORRES TORTOLERO, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94152.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 10993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 15-12-10, se inicia el presente juicio por libelo de demanda, admitida por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 26-07-11, la demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19-09-11 se admitieron las pruebas promovidas es esta incidencia por la parte demandada.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
Primero: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 de la misma norma adjetiva, en su ordinal 4º fundamentada en que según el inmueble no se encuentra plenamente identificado. Al respecto observa este Despacho que la parte accionante en su libelo de demanda señala que el objeto dado en comodato es un maletero y un puesto de estacionamiento distinguidos con el número y letras dado al apartamento 2-B ubicados en el semi-sótano del edificio residencias Las garzas en la prolongación de la cuarta transversal de la urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay, cuyas especificaciones se pueden constatar en el documento de propiedad según instrumento registrado cursante a los folios 07 al 14. Como se observa el inmueble se encuentra suficientemente descrito, de allí que la cuestión previa deba ser desestimada, y así se declara.
Segundo: En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 de la misma norma adjetiva, en su ordinal 5º, fundamentado en que el libelo no presenta una relación de los hechos ni fundamentos de derechos observa esta Juzgadora de una lectura del libelo que la parte demandante narra, en resumidas, que es propietaria de un apartamento, con las especificaciones correspondientes, que el mismo tiene asignado un puesto de estacionamiento y un maletero, el cual le fue dado en préstamo a la demandada, que hasta los momentos no ha sido posible un acuerdo para la entrega del objeto dado en comodato y que por ello demanda fundamentándose en los artículos 1724 y 1732 del Código Civil, siendo claro la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que cuestión previa se desestima, y así se declara
Tercero: Con respecto a la cuestión previa opuesta por el accionado contenida en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este despacho observa:
Se opone la referida cuestión previa basada en que no se acompañó al libelo el instrumento en que se funda la pretensión en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa no se está proponiendo directamente la cuestión previa del ordinal 11° sino el defecto de forma de la demanda a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de toda argumentación y fundamentación la pretendida cuestión previa del ordinal 11°. En efecto, “ cuando la ley prohibe la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa..” (Calvo baca emilio, Código de Procedimiento civil, ediciones Libre, 2002, Pág. 369)
Asimismo en sentencia N° 0075 Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23-01-03, exp. 01-0145 se señaló: “esta sala haciendo una interpretación del Art. 351 del C:PCL: en su parte final, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia..”
Por otro lado, en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de comodato, esta sentenciadora observa: El artículo 1.724 del Código Civil, establece: “El comodato o préstamo de uso en un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra…”, en este mismo orden de ideas el artículo 1.133 ejusdem, señala: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo.” De los artículos antes transcritos se determina que el legislador patrio enmarcó el comodato dentro de la categoría de los contratos sin distinguir o imponer como una solemnidad que el contrato de comodato deba ser por escrito. En este orden tenemos que según el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales (sin distinguir si es verbal o escrito) se podrá demandar la resolución o el cumplimiento, evidenciándose una vez más que la forma verbal o escrita no impide el ejercicio de la acción. Por lo tanto al no haber prohibición de ley de admitir tal acción, no se configura la cuestión previa. En consecuencia se debe desestimar la cuestión previa opuesta y así se declara.
Cuarto: Para el caso que se considere que se opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, fundamentado en que la parte accionante no acompañó a su libelo el contrato de comodato, porque a su decir, ese es el instrumento fundamenta de la demanda, se reitera lo expresado anteriormente respecto al modo de las convenciones, po rlo que alegado en el escrito libelar, la celebración de un contrato verbal de comodato, es obvio que en el sub-uidice al oponer el defecto de forma del libelo de la demanda por carecer del documento fundamental, la misma no debe prosperar, y así se declara.