REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 4377-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
_____________________________________________________________________
PARTES DEMANDANTE: ANGELO PERUGINI; venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-8.819.427; asistido por el abogado Jairo José Guilarte Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.830.242 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.242.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MITAD DEL MUNDO, C.A. en la persona de su representante legal Juan Cruz Paredes Chique; ecuatoriano, hoy venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad antes nro.- E-81.279.103 Nro.V- 22.294.655
I
Por cuanto este tribunal observa que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.011, este Juzgado admitió la presente demanda y emplazo a la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 A.M.) en el segundo (02) Días de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda, este tribunal observa:
PRIMERO: que el emplazamiento de la parte demandada debió fijarse dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto la citación de la parte demandada a fin de dar contestación a la presente demanda.
SEGUNDO: por lo ante expuesto y de acuerdo a las facultades expresa para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento civil. Que textualmente dice así:
CAPITULO III
De la nulidad de los actos procesales
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua decreta: PRIMERO: La nulidad del acto de emplazamiento. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y siguientes al mismo, todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: La repocision de la causa al estado de admisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ.
Expediente Nº 4377-11
VGJ/fjs/crisol
|