REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 11 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000967
ASUNTO : DP01-S-2010-000967
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: LUIS RAVEN
(Fiscal 14 del M.P)
VICTIMA: ELIS ALIDA ZAPATA SEIJAS
ACUSADO: REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO
DEFENSOR: JESUS VILORIA
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, de nacionalidad venezolano, natural de san sebastián de os reyes, estado aragua, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no v- 18.836.654, domiciliado en los caneyes, calle las flores, casa sin numero, san sebastián de los reyes, estado aragua; hijo: ayaris castro y reinaldo amador domiciliado en los caneyes, calle las flores, casa sin numero, san sebastián de los reyes, estado aragua; teléfono 0416-430.78.27.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 03 de abril del 2.010, aproximadamente a las once horas de la noche el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, interceptó a la ciudadana ELIS ALIDA ZAPATA SEIJAS, quien se dirigía a su residencia ubicada en la urbanización la caridad, específicamente en la entrada de a misma quien le preguntó a la ciudadana si tenía dinero y este al ver que no tenía dinero le quitó el celular que tenía arrojando a la ciudadana a una canal ubicada en la referida dirección, progresivamente la besaba y tocaba a la fuerza, rasgando su ropa mientras neutralizaba sosteniéndola por el cuello vociferándole que no gritara porque sino, la iba a matar, la cual atemorizada dejó de gritar mientras el prenombrado acusado abusaba sexualmente de ella, seguidamente la ciudadana el día 05 de abril de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana compareció por ante el cuerpo de seguridad y orden público de aragua comisaría san sebastián de los reyes, estado aragua interponiendo denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, indicando la dirección del agresor.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
01.- Funcionario detective ALI NIETO Y AGENTE JENNER RIVERA, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas De Villa De Cura Estado Aragua, quienes realizaron inspección técnico policial no 603, de fecha 05 de abril de 2010, en la entrada de la urbanización la caridad, san sebastián de los reyes, estado aragua.
02.- Experto Dr. Jose Armando Rodríguez, Medico Forense Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses Maracay, Realiza Medicatura Forense No A La Ciudadana: Elis Alida Zapata Seijas.
03.- Funcionario Detective Tsu Fuenmayor Yoimer, Experto Adscrito A La Sub- Delegación Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas De Villa De Cura Estado Aragua, Quien Realizío Experticia De Reconocimiento Legal Y Experticia Hematológica Y Seminal No 9700-077-352, De Fecha 06 De Marzo De 2010, Al Material Colectado En El Procedimiento (Prendas De Vestir).
04.- Funcionario Distinguido (Pa) Almeida Angel Y Agente García Josué, Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público De Aragua Comisaría San Sebastián De Los Reyes, Estado Aragua, Quienes Realizaron Procedimiento, De Fecha 04 De Abril De 2010.
05.- Declaración De La Ciudadana Elis Alida Zapata Seijas, Víctima En Los Hechos.
06.- Declaración De La Ciudadana Maryelin Greilsali Campos Ortega, Testigo Referencial.
07.- Declaración De La Ciudadana Meglin Yessenia Griman Morillo, Testigo Referencial De Los Hechos.
08.- Declaración De La Ciudadana Jenny Josefina Parica Zambrano, Testiga Referencial De Los Hechos.
Pruebas Documentales:
1.- Inspección Técnico Policial No 603, De Fecha 05 De Abril De 2010, Realizada Por Los Funcionarios Detective Ali Nieto Y Agente Jenner Rivera, Adscritos A La Sub- Delegación Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas De Villa De Cura, Estado Aragua, Realizada En La Entrada De La Urbanización ,La Caridad, San Sebastián De Los Reyes, Estado Aragua.
2.- Resultado Del Reconocimiento Médico Legal Efectuado Por El Dr. Jose Armando Rodríguez, Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Maracay, Realiza Medicatura Forense No 9700-1422623 A La Ciudadana Elis Alida Zapata Seijas
3.- Resultado De La Experticia De Reconocimiento Legal Y Experticia Hematológica Y Seminal No 9700-077-352 De Fecha 06 De Marzo De 2010, El Material Colectado En El Procedimiento (Prendas De Vestir). Conclusión: Se Determinó La Presencia De Material De Naturaleza Seminal. Que Portaba La Víctima En El Momento De Los Hechos, Y Demuestra Las Condiciones En Que Se Encontraba El Mismo.-
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 25-07-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la representante de la víctima se le preguntó al Ministerio Pùblico como representante de los derechos de la víctima, si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto el ciudadano Fiscal 14º (E) el Ministerio Público Dr. ELIAS MARTINEZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 ambos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido la Profesional del Derecho Dr. JESUS VILORIA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en primer lugar el Dr. Fausto Malave, en forma oral lo siguiente:

“…EL DÍA 04-10-2010, MI DEFENDIDO FUE APRENDIDO POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, Y HASTA AHORA NO EXISTE UNA RELACIÓN DE MI DEFENDIDO Y LA VICTIMA, POR CUANTO LA VICTIMA NO GUARDAN RELACION CON MI DEFENDIDO, Y REFUTO LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA FISCALIA, YA QUE EN NINGUNO DE ELLOS MI DEFENDIDO REALIZO DICHO DELITO, LA VICTIMA MANIFESTÓ QUE NO VA A HACERSE PRESENTE EN LOS TRIBUNALES, EN VISTA DE ESO SOLICITO EN ESTA AUDIENCIA LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…”.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó:

“…ESO FUE MUTUAMENTE, PORQUE ELLA ESTUVO CON MI PAPA TAMBIÉN, ELLA ME DIJO QUE LA ACOMPAÑARA DE UNA FIESTA PARA EL RANCHO DE ELLA, Y EN LO OSCURO NOS EMPEZAMOS A BESAR, AL SIGUIENTE DIA DIJO QUE LA HABÍA VIOLADO, PASAMOS EL PUENTE, ELLA DIJO QUE YO LA LANCE POR EL PUENTE, ESO ES MENTIRA, FUE A PEDIRLE A MI MAMA UN TELÉFONO MÍO Y YO EN NINGÚN MOMENTO HICE NADA.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “EL PUENTE MIDE COMO 5 METROS, HAY TESTIGOS DE QUE NOS VIERON JUNTOS SENTADOS EN LA ESCALERA DEL PUENTE, NO RECUERDO LOS NOMBRES, ES MAYERLING, YESENIA Y ALICIA NOS VIERON EN EL PUENTE Y HABÍAN OTROS QUE NO QUISIERON DECLARAR, DESDE ANTES TENÍAMOS UNA RELACIÓN, ELLA NO ES FAMILIA MÍA, NO ES HERMANA DE MI PAPA, NI DE MI MAMA, NI ES ESPOSA DE NINGUNO DE MIS TÍOS, ELLA TUVO RELACIONES CON MI PAPA Y CONMIGO, YO NUNCA LA LASTIME, ELLA TIENE EXÁMENES QUE DEMUESTRAN LOS HECHOS, ELLA NO SE RESBALO EN EL PUENTE, EN ESE TIEMPO NO TENIA PAREJA, NUNCA HE ESTADO INVOLUCRADO EN UN PROCESO PENAL, ES TODO”.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En la audiencia celebrada en fecha 25-07-2011, no comparecieron órganos de prueba y en consecuencia se suspendió apara iniciar la re opción de prueba para e día 01-08-2011.

En fecha 01-08-2011, comparecieron órganos de pruebas citados a deponer , por lo que el tribunal procedió a la evacuación de pruebas, y se declaró a la ciudadana: MEGLIN YESSENIA GRIMAN MORILLO, titular de la cedula de identidad no v- 20.051.891, domiciliado en los caneyes, calle victoria, casa nº 05, san sebastián de los reyes, estado aragua; teléfono 0416-942.5169, quien es testigo en el presente caso de los hechos y una vez impuesta del contenido del articulo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiestó:

“…YO LO CONOZCO PORQUE ES VECINO DE LA ZONA DONDE YO VIVO, EL ESTA DETENIDO POR CUESTIÓN DE UNA SEÑORA, YO VENIA DE UNA FIESTA COMO A LAS 10 DE LA NOCHE, YO LO VI A EL CON UNA SEÑORA ABRAZADOS Y EN UNA ESCALERITA DEL PUENTE, LO SALUDE A ÉL Y ME FUI A MI CASA, AL DÍA SIGUIENTE PASE POR FRENTE DE LA CASA DE EL Y LA SEÑORA ESTABA DISCUTIENDO CON LA MAMA DE ÉL, Y LE ESTABA PIDIENDO EL TELÉFONO CELULAR, Y YO ME FUI A MI TRABAJO, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “EL PUENTE ES POR DONDE PASA UNA CANAL DE AGUA SUCIA, HAY UNA ESCALERITA, NO PASA CARRO POR AHÍ, NO HAY CAPACIDAD PARA PASAR UN CARRO, CUANDO LOS VI EN LA ESCALERITA, ESTABAN ABRAZADOS BESÁNDOSE, NO HABÍA NINGUNA ACTITUD VIOLENTA, ELLOS TENÍAN UNA RELACIÓN AFECTUOSA, SALÍAN JUNTOS DESDE HACE AÑO Y MEDIO, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “YO VENIA DE LA FIESTA A LAS 10 DE LA NOCHE, ELLOS ESTABAN BESÁNDOSE, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “NO VI QUE PASO DESPUÉS, VI AL DÍA SIGUIENTE QUE LA SEÑORA ESTABA PIDIENDO SU TELÉFONO A LA MAMA DE EL, LA SEÑORA NO ESTABA GOLPEADA, NI MORETEADA, ME SORPRENDIÓ PORQUE EN LA NOCHE ANTERIOR ESTABAN JUNTOS Y AL DÍA SIGUIENTE ESTABA PASANDO ESO, EL SALIO PERO LA SEÑORA HABLABA ERA CON LA MAMA DE EL, NO SE SI EL DIJO QUIEN TENIA EL TELÉFONO, EL SALIO Y SE UNIÓ AL GRUPO, LA SEÑORA SIGUIÓ HABLANDO CON LA MAMA DE EL, COMO SI EL NO ESTUVIERA AHÍ, ELLA MANIFESTÓ EL PROBLEMA ERA EL TELÉFONO, ES TODO.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar la recepción de pruebas para el día 04-08-2011.
En fecha 04-08-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado y se difirió por incomparecencia del Ministerio Pùblico para el día 08-08-2011.
En fecha 11-08-2011, se dio continuación al juicio RIVERA OLMOS JENNER JUAN CARLOS, quien es testigo en el presente caso de los hechos y una vez impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiesta:

“…LA ACTUACIÓN QUE HICE FUE UNA COMISIÓN, CON EL DETECTIVE ALÍ NIETO Y MI PERSONA, SE TRABA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, DESPROVISTO DE LOCALES Y ACERAS, POSEE POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, ADYACENTE SE APRECIA UNA ESTRUCTURA (PUENTE), UNA ESCALERA ELABORADO, AMBOS LADOS DEL CAUCE SE APRECIA VEGETACIÓN, FUE INFRUCTUOSA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: 1.- RATIFICO MI ACTUACIÓN ALLÍ. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. 1.- EL CAUCE ES DE AGUA NATURAL 2.- NO OBSERVE LA ALTURA DESDE EL PUENTE AL CAUSE DEL RÍO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- ERA ELABORADO EN CONCRETO Y EN FORMA DESCENDENTE. 2.- EN ESTE CASO NO SE TOMÓ LA ALTURA DEL PUENTE. 3.- UN SITIO DE SUCESO ABIERTO QUIERE DECIR QUE ES QUE TIENE ACCESO AL PÚBLICO. 4.- NO TIENE ACERAS PARA EL PASO PEATONAL. 5.- LA ACTUACIÓN FUE A LAS OCHO DE LA MAÑANA…”
Luego de recibida la declaración del funcionario, la Defensa toma el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 359 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, promueve como nueva prueba la declaración del padre del acusado, ciudadano AMADOR REINALDO, no habiendo oposición por la representación fiscal. quien encontrándose en la sala adjunta se hizo pasar y se le impuso Del Articulo 49 Numeral 5to, De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Del Articulo 242 Del Código Penal Y 345 Del C.O.P.P, Quedando Identificada De La Siguiente Manera; AMADOR REINALDO, soltero, fecha de nacimiento 18-02-66, tlf: 0414-4613489, lugar de residencia: san sebastián de los reyes, barrio la esperanza, callejón negro primero; antes de tomarle la declaración se le impuso del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y del artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo cual el mismo expuso sin juramento, lo siguiente:

“YO SOY EL PADRE DE REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, A LA SEÑORA ELIS ALIDA ZAPATA LA CONOZCO DE TODA UNA TRAYECTORIA EN EL BARRIO, MANTUVIMOS UNA RELACIÓN HACE DOS AÑOS, TUVIMOS UNA RELACIÓN, NO FORMAL PERO MANTENÍAMOS UNA RELACIÓN, ELLA UNA VEZ ME DIJO QUE ELLA YA NO QUERÍA TENER MAS NADA CONMIGO PERO SIEMPRE SEGUÍAMOS VIÉNDONOS ASÍ, ENTONCES UNA VEZ ELLA ME DIJO TENGO PAREJA PERO NUNCA ME DIJO QUIEN ERA, COMO SON DEL MISMO BARRIO, NO PENSÉ QUE ELLOS TUVIERAN ALGÚN TIPO DE RELACIÓN, ELLA TENÍA UNA RELACIÓN CON MI HIJO, NUNCA ESTUVE EN EL SITIO NI LA VÍA, PERO ELLA ME MANDÓ A DECIR CON MI CUÑADA QUE QUERÍA HABLAR CONMIGO, ELLA ME DIJO YO COMETÍ UN ERROR EN DENUNCIAR AL NEGRO, LUEGO ME DIJO A LOS DÍAS, YO VOY A IR Y VOY A HABLAR EN EL TRIBUNAL PORQUE MI HERMANO ANTES DE MORIR ME DIJO QUE SACARA AL NEGRO DE LA CÁRCEL, PORQUE YO TENÍA A UN INOCENTE EN LA CÁRCEL, ELLA FUE A LA VILLA, SUPUESTAMENTE LA FISCAL Y QUE LE DIJO QUE ELLA NO PODÍA CAMBIAR LA DECLARACIÓN YA, LE DIJE ANDA AL TRIBUNAL Y EXPONES ESO, ELLA ME DICE QUE LE DA MIEDO PORQUE COMO MINTIÓ LA PUEDEN DEJAR DETENIDA, A LOS QUINCE DÍAS VOY CAMINANDO EN LA CAMIONETA, ME DIJO ESTOY BRAVA CONTIGO PORQUE FUI AL TRIBUNAL Y ALLÍ NO HABÍA NADIE, YO LE DIJE QUE COMO IBA A SER ASÍ. DESDE ESE PROBLEMA QUE HABLAMOS EN LA CASA SIEMPRE HEMOS HABLADO, ELLA ME DICE QUE VA A VENIR AL TRIBUNAL, EL OTRO DÍA LA VI Y ME DIJO QUE ESTABA ENFERMA, JAMÁS HEMOS TENIDO PROBLEMAS, ELLA ME DIJO QUE HABÍA COMETIDO UN ERROR, YO LE DIJE QUE NO ME LO DIJERA A MÍ, QUE SE LO DIJERA A LA AUTORIDAD, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- YO NO TENGO NINGÚN VÍNCULO FAMILIAR CON ESA SEÑORA. EL REPRESENTANTE FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- NO SE PORQUE ELLA DIJO QUE SE DEJO LLEVAR POR LA RABIA. 2.- NUNCA ME CONFORMO QUE TENIA UNA RELACIÓN CON EL. 3.- NUNCA ME DIJO QUE PASO ESA NOCHE. 4.- YO LE DIJE QUE A MI ME HABÍAN DICHO QUE LA HABÍAN VISTO CON EL PARA ARRIBA Y PARA ABAJO, ABRAZADOS, ASÍ ME LO DIJERON. 5.- DESPUÉS DE LOS HECHOS, CON LA RABIA QUE YO TENÍA NO QUISE NI VERLA, LUEGO ELLA LE DIJO A LA CUÑADA QUE QUERÍA HABLAR CONMIGO.
En esa oportunidad se suspendió para continuar la recepción de pruebas para el día 20-09-2011.
En fecha 20-09-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado y se procedió a tomar declaración al funcionario ALI MANUEL NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad no 5.160.333, quien es adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub-delegación de villa de cura, se le toma juramento y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiestó:

“…ESE PROCEDIMIENTO LO HIZO LA POLICÍA DE ARAGUA, ELLOS LLEVARON LAS ACTUACIONES AL DESPACHO Y FUIMOS A HACER LA INSPECCIÓN OCULAR, LAS PERSONAS DE LA ZONA DESCONOCÍAN DE LOS HECHOS, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN TIPO DE EVIDENCIAS, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “YO HICE LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS, FUI CON JENNY RIVERA, EL ERA EL TÉCNICO, YO COMO INVESTIGADOR NO COLECTE NINGUNA EVIDENCIA NI TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE EVIDENCIO UN PUENTE QUE TIENE UNA ALTURA DE 3 METROS Y MEDIO DE CAÍDA, OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCAL POR CUANTO LA PREGUNTA NO ES RELEVANTE POR CUANTO EL FUNCIONARIO NO PUEDE HABLARNOS DE SU EXPERIENCIA PORQUE NO VIENEN AL CASO, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “NO RECUERDO HABER VISTO ESCALERAS EN EL PUENTE, NOS TRASLADAMOS POR UNA SUPUESTA VIOLACIÓN A UNA MUJER, ES TODO…”.

Seguidamente Se Hizo Pasar Al funcionario ANGEL LUIS ALMEIDA NIEVES, titular de la cédula de identidad no 13.874.757, quien es funcionario actuante en el presente caso, adscrito a la policía de aragua, se le toma juramento y una vez impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiesta:

“…UNA SEÑORA LLEGO A LA COMISARÍA DICIENDO QUE UN SUJETO LA HABÍA VIOLADO, NOS DIO LA DIRECCIÓN Y NOS DIRIGIMOS HASTA EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON LA MAMA DEL MUCHACHO Y SE FUE CON NOSOTROS A LA COMISARÍA, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ESTABA ADSCRITO A LA COMISARÍA DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESO FUE EL DÍA 04/04/2010, ESTABA CON EL AGENTE GARCÍA JOSUÉ, EL CIUDADANO EN ESTA SALA FUE DETENIDO POR MI PERSONA, LO DETUVIMOS POSTERIOR A LA DENUNCIA, LA SEÑORA ACUDIÓ A PONER LA DENUNCIA EN LA NOCHE Y EL SE DETUVO EN LA MAÑANA, LA SEÑORA DIJO QUE FUE VIOLADA CON UN SOBRINO DE ELLA, LLEGO CON LA CAMISA ROTA, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. LA SEÑORA NO PRESENTO NINGUNA LESIÓN APARENTE, SE EVIDENCIO FUE QUE LA CAMISA ESTABA UN POCO ROTA, LA SEÑORA INDICO QUE EL HECHO HABÍA SIDO EN UNA QUEBRADA, SEÑALO QUE UN JOVEN LA VIOLO Y LA DEJO TIRADA EN LA QUEBRADA., ELLA DIJO QUE ESO FUE EN LA NOCHE Y NADIE PASABA POR AHÍ, ELLA FUE SOLA A PONER LA DENUNCIA, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: CUANDO LO FUIMOS A APREHENDER NOS ATENDIÓ LA MAMA DEL VICTIMARIO, ESTABA DURMIENDO Y SE PARO Y NOS LO LLEVAMOS A LA COMISARÍA, NO HABLAMOS CON EL DETENIDO, LA SEÑORA FUE LA QUE DIJO QUE EL ERA SOBRINO DE ELLA, ES TODO…”.
En esa misma oportunidad el tribunal, en virtud que se ha citado a la victima a comparecer a la audiencia siendo esta su imposible ubicación, se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del código orgánico procesal penal, hacer comparecer a la ciudadana ELIS ALIDA ZAPATA, a través de la fuerza publica y de igual manera se acuerda citar al medico forense Dr. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas, departamento de ciencias forenses. Y se suspendió la continuación del juicio para el día 27-09-2011.

En fecha 27-09-2011, al no haber tenido las resultas del mandato de conducción el Ministerio Pùblico manifestó su deseo de agotar y tener las resultas del mandato antes de prescindir del testigo, por lo que se suspendió para el día 04-10-2011.

En fecha 04-10-2011, se dio continuidad al juicio oral y privado, no realizándose el traslado del acusado, más sin embargo, habiéndose agotado todas las vías de notificación a la víctima, el Ministerio Público y la defensa solicitaron al Juzgado celebrara el juicio con prescindencia del acusado, toda vez que se habían agotado todos los medios probatorios. Por lo que el Juzgado acordó celebrar la audiencia pero haciendo uso del medio de video grabación a fin de garantizar los derechos del acusado y habiéndose agotado la citación al Dr. José Armando Rodríguez Médico Forense a quien se le efectuó llamada, y el mismo manifestó su imposibilidad de comparecer, se acordó prescindir de dicho testimonio.

En esa fecha la juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…tomando en consideración que ha sido cerrado el lapso probatorio y con el debido proceso, no me correspondió aperturar el presente debate pero me he dado cuenta que con los pocos medios de prueba, se acuso por un delito de violencia sexual y por el tipo de delito por eso la poca cantidad de testigos, como son la victima ELIS ALIDA ZAPATA SEIJAS, los funcionarios que realizaron la investigación y la inspección ocular la cual no arrojo ninguna evidencia de interés criminalístico, el funcionario ALMEIDA ANGEL manifestó en esta sala que no observo que la victima tuviera una lesión aparente al momento de realizar la denuncia, bajo estas condiciones se aperturo este juicio, se prescindió del testimonio del funcionario Gonder Rodríguez, así como del experto José Rodríguez, así como aun cuando se utilizo la fuerza publica para traer a la victima a declarar a esta sala, siendo inoficioso lo cual consta en las actas policiales, es por lo que esta representante fiscal solicito la no culpabilidad del acusado REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, por cuanto la declaración de la victima era fundamental en este caso, ante esta situación solicito una sentencia absolutoria por cuanto no fue posible lograr su culpabilidad, es todo. ..”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. JESUS VILORIA, para que expusiera sus conclusiones y el mismo manifestó:

“…a través de las audiencia no se evidencio la culpabilidad de mi defendido, el Ministerio Público no presento ninguna prueba que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, es todo…”.

Seguidamente, esta Juzgadora en virtud de la solicitud fiscal observa que es innecesario hacer uso del derecho a replica tal y como lo establece el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Públicas de fechas: 25-07-2011, 01-08-2011, 08-08-2011, 11-08-2011, 20-09-2011, 27-09-2011 y 04-10-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron declaración fue declaración de la ciudadana Meglin Yesenia Grimam Morillo testigo promovida por la defensa, la testimonial de la ciudadana Jenny Parica también promovida por la defensa, la testimonial del ciudadano Rivero Juan Carlos funcionario policial quien realizo inspección ocular al sitio del suceso, la declaración del ciudadano Reinaldo Amador que fue testigo referencial y fue declarado en esta audiencia, la declaración del funcionario Ali Manuel Nieto Gómez adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua que realizó inspección ocular al lugar del suceso y además realizo la aprehensión del acusado REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, así como la incorporación por su lectura de las pruebas que fueron admitidos en su oportunidad por el Juzgado de control, dando cumplimiento a ello al contenido de los artículos 242, 355, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse: “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándole valor de acuerdo a lo establecido a la norma citada, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:

El Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, aduciendo en sus alegatos introductorios de acusación que demostraría que el acusado fue la persona que interceptó a la ciudadana ELIS ALIDA ZAPATA SEIJAS, quien se dirigía a su residencia ubicada en la urbanización La caridad, específicamente en la entrada de a misma quien le preguntó a la ciudadana si tenía dinero y este al ver que no tenía dinero le quitó el celular que tenía arrojando a la ciudadana a una canal ubicada en la referida dirección, progresivamente la besaba y tocaba a la fuerza, rasgando su ropa mientras neutralizaba sosteniéndola por el cuello vociferándole que no gritara porque sino, la iba a matar, la cual atemorizada dejó de gritar mientras el prenombrado acusado abusaba sexualmente de ella, y en razón de ello la ciudadana el día 05 de abril de 2.010, compareció por ante el Cuerpo de seguridad y orden Público de Aragua Comisaría San Sebastián de los reyes, estado Aragua interponiendo denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, indicando la dirección del agresor, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sentado como han sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración del funcionario ANGEL LUIS ALMEIDA NIEVES, titular de la cédula de identidad no 13.874.757, quien es funcionario actuante en el presente caso, adscrito a la policía de aragua, se le toma juramento y una vez impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiesta:

“…UNA SEÑORA LLEGO A LA COMISARÍA DICIENDO QUE UN SUJETO LA HABÍA VIOLADO, NOS DIO LA DIRECCIÓN Y NOS DIRIGIMOS HASTA EL LUGAR NOS ENTREVISTAMOS CON LA MAMA DEL MUCHACHO Y SE FUE CON NOSOTROS A LA COMISARÍA, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ESTABA ADSCRITO A LA COMISARÍA DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESO FUE EL DÍA 04/04/2010, ESTABA CON EL AGENTE GARCÍA JOSUÉ, EL CIUDADANO EN ESTA SALA FUE DETENIDO POR MI PERSONA, LO DETUVIMOS POSTERIOR A LA DENUNCIA, LA SEÑORA ACUDIÓ A PONER LA DENUNCIA EN LA NOCHE Y EL SE DETUVO EN LA MAÑANA, LA SEÑORA DIJO QUE FUE VIOLADA CON UN SOBRINO DE ELLA, LLEGO CON LA CAMISA ROTA, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. LA SEÑORA NO PRESENTO NINGUNA LESIÓN APARENTE, SE EVIDENCIO FUE QUE LA CAMISA ESTABA UN POCO ROTA, LA SEÑORA INDICO QUE EL HECHO HABÍA SIDO EN UNA QUEBRADA, SEÑALO QUE UN JOVEN LA VIOLO Y LA DEJO TIRADA EN LA QUEBRADA., ELLA DIJO QUE ESO FUE EN LA NOCHE Y NADIE PASABA POR AHÍ, ELLA FUE SOLA A PONER LA DENUNCIA, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: CUANDO LO FUIMOS A APREHENDER NOS ATENDIÓ LA MAMA DEL VICTIMARIO, ESTABA DURMIENDO Y SE PARO Y NOS LO LLEVAMOS A LA COMISARÍA, NO HABLAMOS CON EL DETENIDO, LA SEÑORA FUE LA QUE DIJO QUE EL ERA SOBRINO DE ELLA, ES TODO…”.

Declaración A La Que Esta Juzgadora Le Da Valor Probatorio, De Conformidad Con El Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Para La Comprobación De La Aprehensión Del Hoy Acusado Reinaldo Antonio Amador Castro, Toda Vez Que El Testigo Como Funcionario Policial En Su Deposición Da Fe De Haberse Trasladado A Una Residencia Ubicada En San Sebastián de los Rios y aprehendió Al Acusado No Siendo El Deponente Testigo Presencial De Los Hechos. Adminiculado al Testimonio del funcionario Jenner Rivera, quien fue el que efectuó inspección ocular al sitio del suceso, toda vez que efectivamente el deponente manifestó que la presunta víctima al momento de colocar la denuncia mencionó que los hechos sucedieron en una quebrada.

2º RIVERA OLMOS JENNER JUAN CARLOS, quien es testigo en el presente caso de los hechos y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiesta:

“…LA ACTUACIÓN QUE HICE FUE UNA COMISIÓN, CON EL DETECTIVE ALÍ NIETO Y MI PERSONA, SE TRATABA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, DESPROVISTO DE LOCALES Y ACERAS, POSEE POSTE DE ALUMBRADO PÚBLICO, ADYACENTE SE APRECIA UNA ESTRUCTURA (PUENTE), UNA ESCALERA ELABORADO, AMBOS LADOS DEL CAUCE SE APRECIA VEGETACIÓN, FUE INFRUCTUOSA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: 1.- RATIFICO MI ACTUACIÓN ALLÍ. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. 1.- EL CAUCE ES DE AGUA NATURAL 2.- NO OBSERVE LA ALTURA DESDE EL PUENTE AL CAUSE DEL RÍO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- ERA ELABORADO EN CONCRETO Y EN FORMA DESCENDENTE. 2.- EN ESTE CASO NO SE TOMÓ LA ALTURA DEL PUENTE. 3.- UN SITIO DE SUCESO ABIERTO QUIERE DECIR QUE ES QUE TIENE ACCESO AL PÚBLICO. 4.- NO TIENE ACERAS PARA EL PASO PEATONAL. 5.- LA ACTUACIÓN FUE A LAS OCHO DE LA MAÑANA…”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente existe una estructura denominada puente, que se trata de un sitio de suceso abierto, y que además observó una quebrada, y No Siendo El Deponente Testigo Presencial De Los Hechos. Dicho testimonio ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

3.º FUNCIONARIO ALI MANUEL NIETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad no 5.160.333, quien es adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub-delegación de villa de cura, se le toma juramento y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede el derecho de palabra y manifiestó:

“…ESE PROCEDIMIENTO LO HIZO LA POLICÍA DE ARAGUA, ELLOS LLEVARON LAS ACTUACIONES AL DESPACHO Y FUIMOS A HACER LA INSPECCIÓN OCULAR, LAS PERSONAS DE LA ZONA DESCONOCÍAN DE LOS HECHOS, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN TIPO DE EVIDENCIAS, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “YO HICE LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS, FUI CON JENNY RIVERA, EL ERA EL TÉCNICO, YO COMO INVESTIGADOR NO COLECTE NINGUNA EVIDENCIA NI TESTIGOS PRESÉNCIALES O REFERENCIALES, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. EN EL LUGAR DE LOS HECHOS SE EVIDENCIO UN PUENTE QUE TIENE UNA ALTURA DE 3 METROS Y MEDIO DE CAÍDA, OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCAL POR CUANTO LA PREGUNTA NO ES RELEVANTE POR CUANTO EL FUNCIONARIO NO PUEDE HABLARNOS DE SU EXPERIENCIA PORQUE NO VIENEN AL CASO, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “NO RECUERDO HABER VISTO ESCALERAS EN EL PUENTE, NOS TRASLADAMOS POR UNA SUPUESTA VIOLACIÓN A UNA MUJER, ES TODO…”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente existe una estructura denominada puente, que se trata de un sitio de suceso abierto, y que además observó una quebrada, y No Siendo El Deponente Testigo Presencial De Los Hechos. Dicho testimonio ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL NO 603, de fecha 05 de abril de 2010, realizada por los funcionarios DETECTIVE ALI NIETO Y AGENTE JENNER RIVERA, adscritos a la sub- delegación del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de villa de cura, estado aragua, realizada en la entrada de la urbanización ,la caridad, san sebastián de los reyes, estado aragua.

Inspección a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que fue ratificada por los funcionarios que la practicaron tanto en su contenido como en su firma, y demuestra la existencia del sitio del suceso.

Ahora bien, esta versión aportada por el funcionario aprehensor debe ser concatenada, corroborada, ratificada o adminiculada con otra prueba indiciaria, que la haga cobrar fuerza para determinar no solo que se cometió un hecho relevante desde el punto de vista penal, sino también, el responsable del mismo; así tenemos que acudieron a rendir declaración entre otros la ciudadana MEGLIN YESSENIA GRIMAN MORILLO, quien expuso:
“…YO LO CONOZCO PORQUE ES VECINO DE LA ZONA DONDE YO VIVO, EL ESTA DETENIDO POR CUESTIÓN DE UNA SEÑORA, YO VENIA DE UNA FIESTA COMO A LAS 10 DE LA NOCHE, YO LO VI A EL CON UNA SEÑORA ABRAZADOS Y EN UNA ESCALERITA DEL PUENTE, LO SALUDE A ÉL Y ME FUI A MI CASA, AL DÍA SIGUIENTE PASE POR FRENTE DE LA CASA DE EL Y LA SEÑORA ESTABA DISCUTIENDO CON LA MAMA DE ÉL, Y LE ESTABA PIDIENDO EL TELÉFONO CELULAR, Y YO ME FUI A MI TRABAJO, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “EL PUENTE ES POR DONDE PASA UNA CANAL DE AGUA SUCIA, HAY UNA ESCALERITA, NO PASA CARRO POR AHÍ, NO HAY CAPACIDAD PARA PASAR UN CARRO, CUANDO LOS VI EN LA ESCALERITA, ESTABAN ABRAZADOS BESÁNDOSE, NO HABÍA NINGUNA ACTITUD VIOLENTA, ELLOS TENÍAN UNA RELACIÓN AFECTUOSA, SALÍAN JUNTOS DESDE HACE AÑO Y MEDIO, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “YO VENIA DE LA FIESTA A LAS 10 DE LA NOCHE, ELLOS ESTABAN BESÁNDOSE, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “NO VI QUE PASO DESPUÉS, VI AL DÍA SIGUIENTE QUE LA SEÑORA ESTABA PIDIENDO SU TELÉFONO A LA MAMA DE EL, LA SEÑORA NO ESTABA GOLPEADA, NI MORETEADA, ME SORPRENDIÓ PORQUE EN LA NOCHE ANTERIOR ESTABAN JUNTOS Y AL DÍA SIGUIENTE ESTABA PASANDO ESO, EL SALIO PERO LA SEÑORA HABLABA ERA CON LA MAMA DE EL, NO SE SI EL DIJO QUIEN TENIA EL TELÉFONO, EL SALIO Y SE UNIÓ AL GRUPO, LA SEÑORA SIGUIÓ HABLANDO CON LA MAMA DE EL, COMO SI EL NO ESTUVIERA AHÍ, ELLA MANIFESTÓ EL PROBLEMA ERA EL TELÉFONO, ES TODO.”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO fue aprehendido por haber sido en principio denunciado como victimario de un hecho punible en perjuicio de una señora, señalando la exponente, que ella el día de los hechos, había observado al acusado en compañía de la presunta víctima, abrazados y además tenía conocimiento que entre el acusado y la víctima existía una relación amorosa de más de un año, aunado a resaltar que a las 10:00 de la noche los observó en un puente y que vio cuando se estaban besando, y que al día siguiente vio a la presunta víctima en la casa del acusado, reclamando un celular y que no la observó con ninguna lesión corporal, declaración esta que permite a la Juzgadora valorarla como prueba de que el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO no cometió el hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico.

5º Declaración rendida por el ciudadano AMADOR REINALDO, QUIEN EXPUSO SIN JURAMENTO, LO SIGUIENTE:

“YO SOY EL PADRE DE REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, A LA SEÑORA ELIS ALIDA ZAPATA LA CONOZCO DE TODA UNA TRAYECTORIA EN EL BARRIO, MANTUVIMOS UNA RELACIÓN HACE DOS AÑOS, TUVIMOS UNA RELACIÓN, NO FORMAL PERO MANTENÍAMOS UNA RELACIÓN, ELLA UNA VEZ ME DIJO QUE ELLA YA NO QUERÍA TENER MAS NADA CONMIGO PERO SIEMPRE SEGUÍAMOS VIÉNDONOS ASÍ, ENTONCES UNA VEZ ELLA ME DIJO TENGO PAREJA PERO NUNCA ME DIJO QUIEN ERA, COMO SON DEL MISMO BARRIO, NO PENSÉ QUE ELLOS TUVIERAN ALGÚN TIPO DE RELACIÓN, ELLA TENÍA UNA RELACIÓN CON MI HIJO, NUNCA ESTUVE EN EL SITIO NI LA VÍA, PERO ELLA ME MANDÓ A DECIR CON MI CUÑADA QUE QUERÍA HABLAR CONMIGO, ELLA ME DIJO YO COMETÍ UN ERROR EN DENUNCIAR AL NEGRO, LUEGO ME DIJO A LOS DÍAS, YO VOY A IR Y VOY A HABLAR EN EL TRIBUNAL PORQUE MI HERMANO ANTES DE MORIR ME DIJO QUE SACARA AL NEGRO DE LA CÁRCEL, PORQUE YO TENÍA A UN INOCENTE EN LA CÁRCEL, ELLA FUE A LA VILLA, SUPUESTAMENTE LA FISCAL Y QUE LE DIJO QUE ELLA NO PODÍA CAMBIAR LA DECLARACIÓN YA, LE DIJE ANDA AL TRIBUNAL Y EXPONES ESO, ELLA ME DICE QUE LE DA MIEDO PORQUE COMO MINTIÓ LA PUEDEN DEJAR DETENIDA, A LOS QUINCE DÍAS VOY CAMINANDO EN LA CAMIONETA, ME DIJO ESTOY BRAVA CONTIGO PORQUE FUI AL TRIBUNAL Y ALLÍ NO HABÍA NADIE, YO LE DIJE QUE COMO IBA A SER ASÍ. DESDE ESE PROBLEMA QUE HABLAMOS EN LA CASA SIEMPRE HEMOS HABLADO, ELLA ME DICE QUE VA A VENIR AL TRIBUNAL, EL OTRO DÍA LA VI Y ME DIJO QUE ESTABA ENFERMA, JAMÁS HEMOS TENIDO PROBLEMAS, ELLA ME DIJO QUE HABÍA COMETIDO UN ERROR, YO LE DIJE QUE NO ME LO DIJERA A MÍ, QUE SE LO DIJERA A LA AUTORIDAD, ES TODO”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- YO NO TENGO NINGÚN VÍNCULO FAMILIAR CON ESA SEÑORA. EL REPRESENTANTE FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: 1.- NO SE PORQUE ELLA DIJO QUE SE DEJO LLEVAR POR LA RABIA. 2.- NUNCA ME CONFORMO QUE TENIA UNA RELACIÓN CON EL. 3.- NUNCA ME DIJO QUE PASO ESA NOCHE. 4.- YO LE DIJE QUE A MI ME HABÍAN DICHO QUE LA HABÍAN VISTO CON EL PARA ARRIBA Y PARA ABAJO, ABRAZADOS, ASÍ ME LO DIJERON. 5.- DESPUÉS DE LOS HECHOS, CON LA RABIA QUE YO TENÍA NO QUISE NI VERLA, LUEGO ELLA LE DIJO A LA CUÑADA QUE QUERÍA HABLAR CONMIGO.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO fue aprehendido por haber sido en principio denunciado como victimario de un hecho punible en perjuicio de una señora, a quien el testigo señala como ELIS ALIDA ZAPATA, señalando la exponente, que el había mantenido una relación amorosa con la presunta víctima y que esta le había manifestado su deseo de no continuar con la relación y que había iniciado una relación con otro ciudadano, que luego se enteró que el ciudadano era su hijo, que el había conversado con la presunta víctima y que esta le había manifestado que quería desistir de la denuncia pero que no quería ir detenida, que le habían dicho que el día de los hechos habían visto a su hijo en compañía de dicha ciudadana y que no había ningún vínculo familiar entre ellos, y si bien el deponente no es testigo presencial, aunado al hecho de ser adre del acusado, razón por la cual fue tomada su declaración sin juramento, no obstante su declaración se adminicula a la versión aportada por la ciudadana MEGLIN YESENIA GRIMAN, coincidiendo ambos en que efectivamente existía relación amorosa entre el acusado y la presunta víctima, la ciudadana por haberlos visto y el otro por cuanto la propia víctima se lo manifestó, declaración esta que permite a la Juzgadora valorarla como prueba de que el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO no cometió el hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

01.º RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EFECTUADO POR EL Dr. Jose Armando Rodríguez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, realiza Medicatura Forense No 9700-1422623 a la ciudadana Elis Alida Zapata Seijas.

02.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL NO 9700-077-352 DE FECHA 06 DE MARZO DE 2010, EL MATERIAL COLECTADO EN EL PROCEDIMIENTO (PRENDAS DE VESTIR). CONCLUSIÓN: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. QUE PORTABA LA VÍCTIMA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS, Y DEMUESTRA LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA EL MISMO.-

Estos medios de prueba que fueron evacuados en la audiencia correspondiente, referido a los reconocimientos médico legal y reconocimiento legal y hematológica, no son valorados por esta juzgadora, toda vez que nada aportan a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, aunado al hecho de que no fueron evacuados los testimonios de los funcionarios que la efectuaron y no se bastan asimismas para poder valorarlas.

En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 25/07/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 eiusdem, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración de funcionarios que realizaron actos de investigación entre ellos ANGEL LUIS ALMEIDA NIEVES funcionario adscritos a la Comisaría de San Sebastián de los Reyes, para el momento de los hechos, quien practica la aprehensión del acusado, señalando, que se trasladó a una residencia y que efectuó la aprehensión al mismo, toda vez que era señalado por una ciudadana quien se identificó como presunta víctima como el presunto autor de un hecho cometido en contra de esta, no siendo el funcionario testigo presencial de los hechos, ahora bien, compareció de igual forma los funcionarios ALI NIETO y JENNER RIVERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, manifestando que no llegaron a colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, En este sentido, fue recibida la deposición de la ciudadana MEGLIN YESSENIA GRIMAN MORILLO, testiga referencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que::” yo lo conozco porque es vecino de la zona donde yo vivo, el esta detenido por cuestión de una señora, yo venia de una fiesta como a las 10 de la noche, yo lo vi a el con una señora abrazados y en una escalerita del puente, lo salude a él y me fui a mi casa… “ y a preguntas formuladas contestó:”… no había ninguna actitud violenta, ellos tenían una relación afectuosa, salían juntos desde hace año y medio… vi al día siguiente que la señora estaba pidiendo su teléfono a la mama de el, la señora no estaba golpeada, ni moreteada, me sorprendió porque en la noche anterior estaban juntos y al día siguiente estaba pasando eso…” versión esta a la que se adminicula la deposición del padre del acusado, ciudadano REINALDO AMADOR, quien manifestó:”…a la señora ELIS ALIDA ZAPATA la conozco de toda una trayectoria en el barrio, mantuvimos una relación hace dos años…entonces una vez ella me dijo tengo pareja pero nunca me dijo quien era, como son del mismo barrio, no pensé que ellos tuvieran algún tipo de relación, ella tenía una relación con mi hijo…ella me mandó a decir con mi cuñada que quería hablar conmigo, ella me dijo yo cometí un error en denunciar al Negro, luego me dijo a los días, yo voy a ir y voy a hablar en el Tribunal porque mi hermano antes de morir me dijo que sacara al Negro de la cárcel, porque yo tenía a un inocente en la cárcel… ella me dijo que había cometido un error, yo le dije que no me lo dijera a mí, que se lo dijera a la autoridad, es todo”, es decir el deponente manifestó que el había mantenido una relación amorosa con la presunta víctima y que esta le había manifestado su deseo de no continuar con la relación y que había iniciado una relación con otro ciudadano, que luego se enteró que el ciudadano era su hijo, que el había conversado con la presunta víctima y que esta le había manifestado que quería desistir de la denuncia pero que no quería ir detenida, que le habían dicho que el día de los hechos habían visto a su hijo en compañía de dicha ciudadana y que no había ningún vínculo familiar entre ellos, y si bien el deponente no es testigo presencial, aunado al hecho de ser adre del acusado, razón por la cual fue tomada su declaración sin juramento, no obstante su declaración se adminicula a la versión aportada por la ciudadana MEGLIN YESENIA GRIMAN, coincidiendo ambos en que efectivamente existía relación amorosa entre el acusado y la presunta víctima, la ciudadana por haberlos visto y el otro por cuanto la propia víctima se lo manifestó, es decir, el Ministerio Pùblico quien tiene la carga probatoria de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, no pudo demostrar que el subjúdice haya cometido el hecho punible por el cual lo acusare, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN SEBASTIÁN DE OS REYES, ESTADO ARAGUA, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 18.836.654, DOMICILIADO EN LOS CANEYES, CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA; HIJO: AYARIS CASTRO Y REINALDO AMADOR DOMICILIADO EN LOS CANEYES, CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO 0416-430.78.27, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 65 eiusdem SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano REINALDO ANTONIO AMADOR CASTRO así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pm del día 11 de Octubre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


03:30 pm.