REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 13 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2008-000007
ASUNTO : DK02-S-2008-000007
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: FRANCIS SCHLAEPFER
(Fiscal 02 del M.P)
VICTIMA: ADRIANA BLANCO CUESTA
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA
DEFENSOR: NORA DIAZ GUERRERO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GUSTAVO ANTONIO DÍAZ TOLOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.137.131, DOMICILIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA ARBOLEDA CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 03, OFICINA 311, MARACAY, ESTADO ARAGUA.




CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha miércoles 03 de Octubre de 2.007, siendo como las seis de la tarde, la ciudadana Blanco Cuesta Adriana, se encontraba en la oficina de quien para entonces era su jefe el ciudadano Gustavo Antonio Díaz Tolosa, titular de la cédula de identidad N° 12.137.131, quien es dueño de la droguería Farmacia Mística, donde ella prestaba sus servicios, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de la Arboleda Centro Profesional Aragua, piso 03, oficina 311, Maracay, Estado Aragua, cuando este ciudadano en medio de una discusión entre ambos relacionada con el trabajo, intentó besarla a la fuerza, lo cual le produjo a la mencionada ciudadana problemas psicológicos de ansiedad, que ameritaron tratamiento consistente en Psicoterapias.

Igualmente, el Ministerio Público y la Defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
01.- Declaración De La Lic. Yuruany Moreno, Psicólogo Clínico, Informe Psicológico, Realizado En El Instituto De La Mujer De Aragua, A Os Fines Que Acuda A La Audiencia Oral Y Pública Sobre El Examen Practicado A La Ciudadana Blanco Cuesta Adriana.
02.- Declaración De La Víctima Blanco Cuesta Adriana, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.518.024.
03.- Declaración De La Ciudadana Lucy Virginia Anzola Scarano, Testigo de Los Hechos.



Pruebas Documentales:
1.- Informe Psicológico, Practicado Por El Instituto De La Mujer, Debidamente Suscrito Por La Lic. Yuruany Moreno, Psicólogo Clínico, A La Ciudadana Blanco Cuesta Adriana.
2. Copia simple de la homologación celebrada ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 29-09-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la representante de la víctima se le preguntó al Ministerio Pùblico como representante de los derechos de la víctima, si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 02º el Ministerio Público Dra. FRANCIS SCHLAEPFER, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido la Profesional del Derecho Dra. NORA DIAZ GUERRERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…LUEGO DE ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RELACIÓN AL ACTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, LA VICTIMA CIUDADANA QUIEN NO SE ENCUENTRA EN ESTA SALA, SE INICIA EL PRESENTE ASUNTO EN VIRTUD QUE LA MISMA DENUNCIO A MI DEFENDIDO CON LA MALA FE YA QUE LA CIUDADANA SE QUERÍA RETIRAR DE LA EMPRESA, YA QUE LA MISMA ERA CONTADORA Y POR CUANTO TENIA UNA EXPECTATIVA DEL MONTO DE SU RETIRO VOLUNTARIO, ORIGINO EN ELLA LA IDEA DE UTILIZAR LA LEY PARA OBTENER CIERTOS BENEFICIOS, YA QUE SU SITUACIÓN LABORAL TIENE DEBÍA VENTILARSE POR LA VÍA CIVIL, ES POR LO QUE LA PRESUNTA VICTIMA MANIFIESTA QUE MI PATROCINADO TRATO DE BESARLA INCLUSO DELANTE DE SU ESPOSA, A QUIEN PROMUEVEN COMO TESTIGO, ASÍ MISMO CONSTA INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA PRESUNTA VICTIMA, DONDE SE EVIDENCIA DEL DESAJUSTE DE LA MISMA PRODUCTO DE SU PERSONALIDAD, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, Y LA DENUNCIA DE LA MISMA, ESOS SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EMITIR UN ACTO CONCLUSIVO, ASÍ MISMO NO PROMUEVE A LA CIUDADANA ESPOSA DE MI PATROCINADO, EL TIPO PENAL FALSO POR DEMÁS, REFLEJA COMO SE UTILIZA ESTE MECANISMO DESVIRTUANDO EL ESPÍRITU PROPÓSITO Y RAZÓN, YA QUE EL VERDADERO ORDEN DE ESTE PROBLEMA ES LABORAL, YA QUE LA MISMA VICTIMA LE SOLICITO LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MILLONES DE BS, A MI PATROCINADO Y COMO ESTAMOS EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL 395, SE ME PERMITA PROMOVER POR PERTINENTE, NECESARIO Y ÚTIL, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFIESTA QUE ES NECESARIA LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA Y NO ES PERTINENTE LA INCORPORACIÓN DE UNA PRUEBA NUEVA EN ESTE PROCESO, YA QUE PARA EL MOMENTO DE ESTA DENUNCIA LA MISMA EXISTÍA…EN VIRTUD QUE ESTAMOS EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, NO PUEDE SER QUE EL FORMALISMO ESTE POR ENCIMA DE LA VERDAD, POR LO QUE SOLICITO SEA ADMITIDA LA PRESENTE PRUEBA, YA QUE LAS OMISIONES CAUSAN INDEFENSIÓN A LOS ACUSADOS Y ES LASTIMOSO, ES POR LO QUE INVOCO EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE ES ESTA PRUEBA LA QUE ORIGINO LA DENUNCIA. YENDO AL FONDO DE LO DENUNCIADO VOY A PROBAR QUE ES INCIERTA Y FALSA DE TODA FALSEDAD LA DENUNCIA INTERPUESTA POR ADRIANA BLANCO, YA QUE LO QUE MOTIVO SU MALESTAR FUE DE TIPO LABORA, Y OPTO POR INTERPONER DENUNCIA FALSA Y MALICIOSA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO LA MISMA SEÑALA EN SU DENUNCIA QUE LA ESPOSA DE MI DEFENDIDO SE ENCONTRABA PRESENTE PARA EL MOMENTO DE ORIGINARSE EL SUPUESTO MOTIVO QUE HOY NOS TIENE AQUÍ, CON RELACIÓN AL FONDO DE ESTE ASUNTO, DEMOSTRARE QUE MI DEFENDIDO NO HA INCURRIDO EN VIOLACIÓN DE NORMA ALGUNA, Y DEMOSTRARE LA INOCENCIA DE MI PATROCINADO. ASÍ MISMO SOLICITO QUE EL TRIBUNAL SAQUE SU CÓMPUTO A VER SI HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL Y QUE NO SEA POR HECHO DEL ACUSADO, YA QUE EL MISMO HA ACUDIDO A TODAS LAS CITACIONES. ASÍ MISMO CONSIGNO EN ESTE ACTO CONSTANTE DE CUATRO FOLIOS ÚTILES HOMOLOGACIÓN REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (LA CUAL SE ACUERDA AGREGAR AL PRESENTE ASUNTO) ES TODO..”

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO” ES TODO…”.

Seguidamente, el tribunal procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa y emitió la siguiente decisión:
“…PROMUEVE LA DEFENSA COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA COPIA SIMPLE DE HOMOLOGACIÓN EFECTUADA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA Y EL ACUSADO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, LA CUAL NO FUE PROMOVIDA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AHORA BIEN, EXISTEN VARIOS MOMENTOS PROCESALES PARA QUE LAS PARTES PUEDAN PROMOVER PRUEBAS, UN PRIMER MOMENTO, LO CONSTITUYE LA FASE DE INVESTIGACIÓN DONDE EN ESTA CASO EL IMPUTADO PUEDE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 Y 125 NUMERAL 5 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITAR AL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PRACTIQUE DILIGENCIAS TENDIENTES A DESVIRTUAR LA IMPUTACIÓN QUE EN CONTRA DE EL HAYA EFECTUADO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPONGA ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN EMPIEZA O SE INICIA LA FASE INTERMEDIA, EN ESTA OPORTUNIDAD LAS PARTES PUEDEN CONFORME A LO SEÑALA EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA HASTA UN DÍA ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA AUDIENCIA PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PROCEDERÁN A EVACUAR EN LA FASE DE JUICIO, UN TERCER MOMENTO ES CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA PODRÁN OFRECERLAS ANTES DEL INICIO DEL DEBATE, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y UN CUARTO MOMENTO QUE SE REALIZA UNA VEZ INICIADO EL DEBATE CONFORME AL ARTÍCULO 359 EIUSDEM SIEMPRE Y CUANDO SURJAN HECHOS NUEVOS QUE DEBAN ESCLARECERSE A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO, EN ESTE SENTIDO, SE TIENE QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CELEBRÓ EN FECHA 04-06-2008, ANTE EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA HOMOLOGACIÓN SE LLEVÓ A EFECTO EN FECHA 24-09-2008, POR LO QUE EFECTIVAMENTE LA DEFENSA NO TENÍA CONOCIMIENTO DE DICHA HOMOLOGACIÓN PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN CONSECUENCIA LA PRUEBA SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA POR LO QUE EL TRIBUNAL PROCEDE A ADMITIRLA SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. EN SEGUNDO LUGAR LA DEFENSA SOLICITA A ESTE JUZGADO DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER TRANSCURRIDO EN DEMASÍA EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR EL DELITO DE ACOSO SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AL RESPECTO OBSERVA ESTA JUZGADORA QUE EL TIPO PENAL SEÑALADO PREVÉ PENA CORPORAL DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, QUE LLEVADO A SU TÉRMINO MEDIO SEGÚN LA DOSIMETRÍA PENAL, CONFORME AL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, QUEDA EN DOS (02) AÑOS, AHORA BIEN, ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5º EIUSDEM, LO SIGUIENTE:”…SALVO EN LOS CASOS EN QUE LA LEY DISPONGA OTRA COSA, LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE ASÍ:…5. POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE UNA PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS…”. Y PREVÉ DE IGUAL FORMA EL ARTÍCULO 109 EIUSDEM, QUE LA PRESCRIPCIÓN COMENZARÁ DESDE EL DÍA DE SU PERPETRACIÓN; EN EL PRESENTE CASO, EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN EN FECHA 31-03-2008, SIENDO ESTO UN ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, QUE PREVÉ, TIEMPO IGUAL A LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MÁS LA MITAD DE LA MISMA, QUE SERÍA UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, QUE DEBEN CONTARSE DESDE LA FECHA DE LA CONSUMACIÓN DEL HECHO Y UNA VEZ EFECTUADA UNA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES SE OBSERVA QUE LOS HECHOS SUCEDIERON PRESUNTAMENTE EN FECHA 03-10-2007 Y PARA EL DÍA DE HOY HA TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, POR LO QUE ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR EL DELITO DE ACOSO SEXUAL NO ESTÁ PRESCRITA LO QUE HA SIDO CRITERIO REITERADO DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL EN CONPISCUA JURISPRUDENCIA ENTRE ELLAS LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DONDE ENTRE OTRAS COSAS SE ESTABLECIÓ:”… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL…CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, LA SALA PENAL INDICA, QUE LA DOCTRINA ESPECIALIZADA CALIFICÓ A LA LLAMADA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, COMO AQUELLA QUE TRASCURRE EN EL CURSO DE LA CAUSA, Y TAL CRITERIO FUE ACOGIDO BAJO LA VIGENCIA DEL DEROGADO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, EQUIPARANDO LA ACEPCIÓN “JUICIO” A “PROCESO”; PUES, EL JUEZ EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL DABA APERTURA A LA CAUSA, ORDENABA Y DIRIGÍA LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y EXAMINABA EL ACERVO PROBATORIO PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL REO. SIN EMBARGO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, EL ENJUICIAMIENTO DEL ENCAUSADO SE PRODUCE LUEGO DE CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, OPORTUNIDAD EN LA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, FINALIZA LA ETAPA PREPARATORIA, CON LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO…. LOS RECURRENTES CONFUNDEN EL CONCEPTO DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA CON LA NOCIÓN DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, PUES ÉSTA NO SE INTERRUMPE, Y POR ELLO SIGUE SU CURSO INEXORABLE, DE ALLÍ QUE EL LAPSO ESTABLECIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, QUE SÍ SE INTERRUMPE, SEA LA BASE PARA LUEGO CALCULAR LA EXTRAORDINARIA, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, CUANDO ESTABLECE, EL TRANSCURSO DE LA PRESCRIPCIÓN (REFIRIÉNDOSE A LA ORDINARIA) SE INTERRUMPIRÁ POR DIVERSOS ACTOS, Y LUEGO ACOTA: “PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE (LA ORDINARIA), MÁS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL…”. (SENTENCIA Nº 569, DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005)…EN EFECTO, EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, DISPONE LO SIGUIENTE: “… SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE, MÁS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”. (SUBRAYADO DE LA SALA). LA SALA PENAL ADVIERTE, QUE EL TÉRMINO “JUICIO” REFERIDO EN EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, ES IMPUTABLE SÓLO A LA ACTIVIDAD JUDICIAL, PUES DEBE SER ENTENDIDO COMO EL MOMENTO EN QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE EJERCER DE FORMA DIRECTA EL MANEJO Y CONTROL DE LA CAUSA Y, TAL CIRCUNSTANCIA DE FORMA OBJETIVA, OCURRE DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO POR EL MINISTERIO PÚBLICO O LA INSTAURACIÓN DE LA QUERELLA ACUSATORIA EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA, POR CUANTO ES A PARTIR DE DICHO ACTO, QUE OCURRE EL EFECTIVO CONTROL JUDICIAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO Y EL JUEZ TIENE LA FACULTAD DE FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS ACTOS JUDICIALES SUBSIGUIENTES, PUES, NO PUEDE HABER ENJUICIAMIENTO SI NO EXISTE LA PRESENTACIÓN PREVIA DEL ACTO CONCLUSIVO. ...EN EL CASO DE AUTOS, EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNÓ ACUSACIÓN FISCAL EL 28 DE MAYO DE 2003, COMENZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO LA ACTIVIDAD JUDICIAL (FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL)….”. EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IMPETRADA POR LA DEFENSA Y EN ESTOS TÉRMINOS DECIDE…”
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En la audiencia celebrada en fecha 29-09-2011, comparecieron órganos de prueba y en consecuencia se procedió a iniciar la evacuación de las mismas y se hizo pasar a la sala a la ciudadana LUCY VIRGINIA ANZOLA SCARANO, titular de la cedula de identidad nº v-6.174.723, urbanizcion la soledad, residencias villaluz, piso 7, apto. 77, 4ta avenida, maracay, y toda vez que es esposa del acusado, su declaración fue tomada sin juramento, se le impone del contenido del articulo 49 numeral 5ª del crbv, y se le impone del contenido del articulo 242 del código penal venezolano y el articulo 345 del código orgánico procesal penal, y de seguidas expuso:

“…SEGÚN LO QUE DICE LA QUE DENUNCIA MI ESPOSO, ELLA DICE QUE YO ESTABA PRESENTE CUANDO MI ESPOSO INTENTO BESARLA, ELLA TRABAJABA EN LA COMPAÑÍA Y ELLA QUERÍA COMO SALIR DE LA DROGUERÍA Y NOS PREGUNTO CUANDO NOS CORRESPONDERÍA Y LE DIJE CUANTO ERA, Y ME DIJO QUE SI NO LE PODÍAMOS DAR MAS, Y A RAÍZ DE ESO ME IMAGINO QUE DIJO QUE MI ESPOSO INTENTO BESARLA COSA QUE ES FALSA, PORQUE YO ESTABA PRESENTE, ESTO LLEGO A LA INSPECTORA DEL TRABAJO Y SE LIQUIDO A LA SEÑORA CONFORME A LO ESTABLECIDO, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “SI ME ENCONTRABA PRESENTE EN EL SITIO DEL HECHO, NO ME ACUERDO EXACTAMENTE LA FECHA FUE UN SEPTIEMBRE, OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCAL PORQUE ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, DECLARADA CON LUGAR, ESE DÍA ELLA PIDIÓ UNA REUNIÓN CON MI ESPOSO Y CONMIGO, ESE DÍA NOS SENTAMOS A HABLAR Y LE DIJE QUE NO PODÍAMOS DARLE MAS DE LO QUE ESTABLECÍA LA LEY, MI ESPOSO ESTABA CON SENTADO CON EL ESCRITORIO DE POR MEDIO, EL NO SE ACERCO A ELLA EN NINGÚN MOMENTO, LA SEÑORA DIJO QUE SI NO LES DÁBAMOS UNA CANTIDAD DE DINERO SINO DENUNCIABA, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “YO ME ENCONTRABA CON MI ESPOSO, SIEMPRE ESTAMOS JUNTOS, TRABAJAMOS JUNTOS DE MAÑANA Y TARDE, EL ESTA EN UNA OFICINA Y NOSOTRAS EN OTRA, ELLA SOLICITO LA REUNIÓN Y NOSOTRAS FUIMOS A LA OFICINA DE MI ESPOSO, ESTÁBAMOS SEPARADAS EN LA OFICINA, EL HORARIO DE TRABAJO ERA DE 8 A 12 DE LA MAÑANA, Y DE 2 A 6 DE LA TARDE, SIEMPRE ESTABA YO EN LA OFICINA, ELLA TRABAJO CON NOSOTROS COMO 2 AÑOS, YO NUNCA FALTE AL TRABAJO, OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PORQUE LAS PREGUNTAS NO SON DE ACUERDO CON EL HECHO, CONTESTA LA FISCAL: ME ESTOY BASANDO EN LA AMBIGÜEDAD DE LA PREGUNTA, CONTINUA EL DEBATE, SIEMPRE HACEMOS REUNIONES, NO CREO QUE SE HAYAN QUEDADO SOLOS, YO LLEGABA Y ME RETIRABA DEL TRABAJO CON MI ESPOSO, YO LE VI EXTRAÑA Y ELLA ME DIJO QUE TENIA PROBLEMAS CON SU ESPOSO, ELLA ERA LA QUE SUSTENTABA SU HOGAR, ELLA ME DIJO QUE ELLA NECESITARA DINERO, ELLA NO ME SEÑALO QUE MI ESPOSO TRATO DE ABUSAR DE ELLA, CUANDO ELLA SE RETIRA QUE LE DIJIMOS QUE NO LE ÍBAMOS A DAR MAS DINERO, ELLA DIJO QUE ELLA SE IBA Y ELLA DIO A ENTENDER QUE MI ESPOSO HABÍA ABUSADO DE ELLA, ELLA DIJO QUE IBA A ACTUAR EN CONTRA DE NOSOTROS, YO ME ENTERE DE ESTO CUANDO ELLA SE IBA DEL TRABAJO Y LE LLEGA EL PAPEL DE LA DENUNCIA QUE DECÍA QUE MI ESPOSO TRATO DE BESARLA, ESO SUPUESTAMENTE SUCEDIÓ EL DÍA QUE NOS REUNIMOS, LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO DECÍAN QUE ELLA ERA UNA PERSONA EXTRAÑA, ELLA ERA VOLÁTIL, NO LE GUSTABA CUANDO HABÍA DIFERENCIAS ENTRE LOS TRABAJADORES, A ELLA NO SE LE PODÍA DECIR NADA, ELLA ERA LA QUE LLEVABA LA PARTE CONTABLE, ES TODO..”.
Luego de ello se suspendió para continuar con la evacuación de prueba para e día 05-10-2011.
En fecha 05-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, encontrándose presente todas las partes, solicitó el derecho de palabra el Ministerio Pùblico quien expuso:

”… REVISADA LA CAUSA EN ESTE ACTO VOY A PRESCINDIR DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SOLICITO QUE SE FIJEN LAS CONCLUSIONES, POR CUANTO ES DE CONOCIMIENTO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE LA VICTIMA ESTA FUERA DEL PAÍS DESDE HACE MUCHO TIEMPO, POR LO QUE ES INOFICIOSO SEGUIR EVACUANDO LOS ÓRGANOS DE PRUEBA SIENDO QUE EN ESTA MATERIA ESPECIAL EL DICHO DE LA VICTIMA ES FUNDAMENTAL, ES TODO.”
En ese estado el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien de seguidas expuso:

“…ESTA DEFENSA NO SE OPONE, ES TODO…”

En esa fecha la juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda (02º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…La decisión del Ministerio Publico en prescindir de los demás medios de prueba, por cuanto la victima como parte interesada no se ha presentado a las audiencias, y esta representación fiscal tuvo conocimiento de que la victima se encuentra fuera del país, y aun cuando el Ministerio Publico en su oportunidad reunió los elementos de prueba, no es menos cierto que en este momento tal acusación no puede ser demostrada, es por ello que pido la absolución del acusado, esto se deriva de la actuación misma de la victima, es todo.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Abg. NORA DIAZ GUERRERO, para que expusiera sus conclusiones y el mismo manifestó:

“…Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y me parece responsable por parte del Ministerio Publico por cuanto la victima no ha sido localizada, el hecho de que el Ministerio Publico en su momento haya recabado los medios probatorios por las cuales presento el acto conclusivo, por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico. Y solicito una sentencia absolutoria, es todo.”

Seguidamente, esta Juzgadora en virtud de la solicitud fiscal observa que es innecesario hacer uso del derecho a replica tal y como lo establece el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Acusado GUSTAVO ANTONIO DÍAZ TOLOSA, titular de la cédula de identidad nº 12.137.131, domiciliado en la avenida principal de la arboleda centro profesional aragua, piso 03, oficina 311, maracay, estado aragua, quien expuso:

“yo no hice absolutamente nada, la ciudadana utilizo la justicia de mala manera, es todo.”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.







CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Públicas de fechas: 29-09-2011 y 05-10-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron declaración de la ciudadana LUCY VIRGINIA ANZOLA testigo promovida por la defensa, no evacuándose las demás testimoniales por haber renunciado a las mismas el Ministerio Pùblico, dando cumplimiento a ello al contenido de los artículos 242, 355, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse: “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:


“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándole valor de acuerdo a lo establecido a la norma citada, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:

La Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA, aduciendo en sus alegatos introductorios de acusación que demostraría que el acusado fue la persona que en fecha miércoles 03 de Octubre de 2.007, siendo como las seis de la tarde, la ciudadana Blanco Cuesta Adriana, se encontraba en la oficina de quien para entonces era su jefe el ciudadano Gustavo Antonio Díaz Tolosa, titular de la cédula de identidad N° 12.137.131, quien es dueño de la droguería Farmacia Mística, donde ella prestaba sus servicios, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Principal de la Arboleda Centro Profesional Aragua, piso 03, oficina 311, Maracay, Estado Aragua, cuando este ciudadano en medio de una discusión entre ambos relacionada con el trabajo, intentó besarla a la fuerza, lo cual le produjo a la mencionada ciudadana problemas psicológicos de ansiedad, que ameritaron tratamiento consistente en Psicoterapias, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sentado como han sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUCY VIRGINIA ANZOLA SCARANO, titular de la cedula de identidad nº v-6.174.723, urbanizcion la soledad, residencias villaluz, piso 7, apto. 77, 4ta avenida, maracay, quien expuso:

“…SEGÚN LO QUE DICE LA QUE DENUNCIA MI ESPOSO, ELLA DICE QUE YO ESTABA PRESENTE CUANDO MI ESPOSO INTENTO BESARLA, ELLA TRABAJABA EN LA COMPAÑÍA Y ELLA QUERÍA COMO SALIR DE LA DROGUERÍA Y NOS PREGUNTO CUANDO NOS CORRESPONDERÍA Y LE DIJE CUANTO ERA, Y ME DIJO QUE SI NO LE PODÍAMOS DAR MAS, Y A RAÍZ DE ESO ME IMAGINO QUE DIJO QUE MI ESPOSO INTENTO BESARLA COSA QUE ES FALSA, PORQUE YO ESTABA PRESENTE, ESTO LLEGO A LA INSPECTORA DEL TRABAJO Y SE LIQUIDO A LA SEÑORA CONFORME A LO ESTABLECIDO, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “SI ME ENCONTRABA PRESENTE EN EL SITIO DEL HECHO, NO ME ACUERDO EXACTAMENTE LA FECHA FUE UN SEPTIEMBRE, OBJECIÓN POR PARTE DE LA FISCAL PORQUE ESTA INDUCIENDO LA RESPUESTA, DECLARADA CON LUGAR, ESE DÍA ELLA PIDIÓ UNA REUNIÓN CON MI ESPOSO Y CONMIGO, ESE DÍA NOS SENTAMOS A HABLAR Y LE DIJE QUE NO PODÍAMOS DARLE MAS DE LO QUE ESTABLECÍA LA LEY, MI ESPOSO ESTABA CON SENTADO CON EL ESCRITORIO DE POR MEDIO, EL NO SE ACERCO A ELLA EN NINGÚN MOMENTO, LA SEÑORA DIJO QUE SI NO LES DÁBAMOS UNA CANTIDAD DE DINERO SINO DENUNCIABA, ES TODO.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “YO ME ENCONTRABA CON MI ESPOSO, SIEMPRE ESTAMOS JUNTOS, TRABAJAMOS JUNTOS DE MAÑANA Y TARDE, EL ESTA EN UNA OFICINA Y NOSOTRAS EN OTRA, ELLA SOLICITO LA REUNIÓN Y NOSOTRAS FUIMOS A LA OFICINA DE MI ESPOSO, ESTÁBAMOS SEPARADAS EN LA OFICINA, EL HORARIO DE TRABAJO ERA DE 8 A 12 DE LA MAÑANA, Y DE 2 A 6 DE LA TARDE, SIEMPRE ESTABA YO EN LA OFICINA, ELLA TRABAJO CON NOSOTROS COMO 2 AÑOS, YO NUNCA FALTE AL TRABAJO, OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PORQUE LAS PREGUNTAS NO SON DE ACUERDO CON EL HECHO, CONTESTA LA FISCAL: ME ESTOY BASANDO EN LA AMBIGÜEDAD DE LA PREGUNTA, CONTINUA EL DEBATE, SIEMPRE HACEMOS REUNIONES, NO CREO QUE SE HAYAN QUEDADO SOLOS, YO LLEGABA Y ME RETIRABA DEL TRABAJO CON MI ESPOSO, YO LE VI EXTRAÑA Y ELLA ME DIJO QUE TENIA PROBLEMAS CON SU ESPOSO, ELLA ERA LA QUE SUSTENTABA SU HOGAR, ELLA ME DIJO QUE ELLA NECESITARA DINERO, ELLA NO ME SEÑALO QUE MI ESPOSO TRATO DE ABUSAR DE ELLA, CUANDO ELLA SE RETIRA QUE LE DIJIMOS QUE NO LE ÍBAMOS A DAR MAS DINERO, ELLA DIJO QUE ELLA SE IBA Y ELLA DIO A ENTENDER QUE MI ESPOSO HABÍA ABUSADO DE ELLA, ELLA DIJO QUE IBA A ACTUAR EN CONTRA DE NOSOTROS, YO ME ENTERE DE ESTO CUANDO ELLA SE IBA DEL TRABAJO Y LE LLEGA EL PAPEL DE LA DENUNCIA QUE DECÍA QUE MI ESPOSO TRATO DE BESARLA, ESO SUPUESTAMENTE SUCEDIÓ EL DÍA QUE NOS REUNIMOS, LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO DECÍAN QUE ELLA ERA UNA PERSONA EXTRAÑA, ELLA ERA VOLÁTIL, NO LE GUSTABA CUANDO HABÍA DIFERENCIAS ENTRE LOS TRABAJADORES, A ELLA NO SE LE PODÍA DECIR NADA, ELLA ERA LA QUE LLEVABA LA PARTE CONTABLE, ES TODO.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. CESA EL INTERROGATORIO..”

Declaración A La Que Esta Juzgadora Le Da Valor Probatorio, De Conformidad Con El Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Para La Comprobación De que el origen de los presentes hechos fue un asunto eminentemente laboral relacionado al cobro de unas prestaciones sociales por parte de la presunta víctima ciudadana ADRIANA BLANCO CUESTA, habiendo presenciado la deponente el momento en el que la presunta victima le hacia el reclamo al acusado de su liquidación como trabajadora, sirviendo dicha prueba para demostrar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA no cometió el hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

01.º Informe psicológico, practicado por el instituto de la mujer, debidamente suscrito por la lic. Yuruany moreno, psicólogo clínico, a la ciudadana blanco cuesta Adriana.

Este medio de prueba que fue admitido por el Juzgado de control, en la celebración de la audiencia preliminar, no fue evacuado y menos valorado por esta juzgadora, toda vez que el Ministerio Pùblico renunció a la carga probatoria, motivo por el cual no fue evacuado el testimonio de la funcionaria que la efectuó y no se basta asimismo para poder valorarla.

02.- Copia simple de la homologación celebrada ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Este medio de prueba que fue admitido por este Juzgado, en la apertura del juicio, no fue evacuado y menos valorado por esta juzgadora, toda vez que el Ministerio Pùblico renunció a la carga probatoria, motivo por el cual no fue incorporado por su lectura.

En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 29-09/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración solo a la ciudadana LUCY VIRGINIA ANZOLA esposa, socia del acusado y testiga presencial de los hechos, quien manifestó que jamás observó ninguna actitud sospechosa de su esposo para con la presunta víctima, y que todo se debió al deseo de la denunciante de que le fueran pagadas las prestaciones sociales por un monto superior al que le correspondía, es así como señala entre otras cosas lo siguiente: “…según lo que dice la que denuncia mi esposo, ella dice que yo estaba presente cuando mi esposo intento besarla, ella trabajaba en la compañía y ella quería como salir de la droguería y nos pregunto cuando nos correspondería y le dije cuanto era, y me dijo que si no le podíamos dar mas, y a raíz de eso me imagino que dijo que mi esposo intento besarla cosa que es falsa, porque yo estaba presente, esto llego a la inspectora del trabajo y se liquido a la señora conforme a lo establecido, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “si me encontraba presente en el sitio del hecho, no me acuerdo exactamente la fecha fue un septiembre…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo me encontraba con mi esposo, siempre estamos juntos, trabajamos juntos de mañana y tarde, el esta en una oficina y nosotras en otra, ella solicito la reunión y nosotras fuimos a la oficina de mi esposo, estábamos separadas en la oficina, el horario de trabajo era de 8 a 12 de la mañana, y de 2 a 6 de la tarde, siempre estaba yo en la oficina, ella trabajo con nosotros como 2 años, yo nunca falte al trabajo…” versión esta que si bien, no puede adminicularse a ninguna otra prueba de cargo, no obstante coincide con la deposición del acusado GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA, quien manifestó:”yo no hice absolutamente nada, la ciudadana utilizo la justicia de mala manera, es todo”, es decir, el Ministerio Pùblico quien tiene la carga probatoria de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA, no pudo demostrar que el subjúdice haya cometido el hecho punible por el cual lo acusare, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIA TOLOSA NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO DÍAZ TOLOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.137.131, DOMICILIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA ARBOLEDA CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 03, OFICINA 311, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por el delito de ACOSO SEXUAL, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 65 eiusdem SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DIAZ TOLOSA así como cualquier medida de protección y seguridad dictada, y se declara su libertad plena. TERCERO: remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:45 am del día 13 de Octubre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Habiéndose publicado la presente sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ

09:45 am.