REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 20 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : Dk02-S-2007-000037
ASUNTO : Dk02-S-2007-000037
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : LEIDY SANCHEZ


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


WILFREDO CASTAÑEDA, de nacionalidad Venezolana de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.364.236, oficio mecánico, residenciado en Calle Venezuela Santa Rita Nro. 12, Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YUDIS CISNEROS

MINISTERIO PÙBLICO (9NO).

VICTIMA: SONIA ESTELA DIAZ CELIS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 02 de junio de 2006, por denuncia que interpusiera la ciudadana Sonia Estela Diaz Celis, ante la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, señalando como presunto agresor al ciudadano Wilfredo Castañeda.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Audiencia especial, en fecha 08-02-2007 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de Violencia PSICOLOGICA, e impone Medidas Cautelares al ciudadano Wilfredo Castañeda, conforme a lo establecido al artículo 256 numerales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Sexto de Juicio, quien posteriormente lo remitió a este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público.

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en la siguientes fechas: 03 de Abril de 2007, 10 de Mayo de 2007, 12 de Julio de 2007, 18 de octubre de 2007, 15 de julio de 2008, 21 de mayo de 2009, 06 de julio de 2009, 13 de julio de 2009, 20 de julio de 2009, 27 de julio de 2009, 03 de agosto de 2009, 04 de agoto de 2009, 03 de noviembre de 2009, 12 de enero de 2010, 24 de marzo de 2010, 08 de junio de 2010, 28 de julio de 2010, 26 de octubre de 2010, 13 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 06 de abril de 2011, 30 de mayo de 2011, 08 de julio de 2011, 12 de agosto de 2011 y 05 de octubre de 2011.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.

En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 08 de febrero de 2007, el Fiscal Noveno (9no) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares, prevista en el artículo 39 Ordinales 5º de la Ley Especial, en contra del ciudadano Wilfredo Castañeda, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 13-03-2007 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 17-06-2008, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos:

1º Testimonio de la ciudadana DIAZ CELIS SONIA ESTELA, victima de los hechos.

2º Testimonio de la Abg. Yoselin Aquino, abogada adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua.

3º Testimonio de la ciudadana Magdalena Vegas.

Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 23-06-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.

De igual forma, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hecho punible este por el cual también fue acusado al ciudadano WILFREDO CASTAÑEDA, en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que en la audiencia especial, el Tribunal de Control, acogió la precalificación del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en consideración para ello, la denuncia efectuada por la ciudadana SONIA ESTELA DIAZ CELIS, no obstante, el Ministerio Pùblico al momento de presentar su acto conclusivo de acusación procede a acusarlo por ese tipo penal y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal este que no imputó en la audiencia previa celebrada ante el Juzgado de Control, y de considerar demostrado el tipo penal, no fue imputado en su oportunidad, por lo que se vulnerarían derechos fundamentales, aunado a que del acto conclusivo no se extrae ni siquiera el resultado medico legal que demuestre que la presunta víctima haya sido lesionada, y desde el inicio de la investigación a saber el 02-06-2006 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO WILFREDO CASTAÑEDA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, hoy artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN SEGUNDO LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WILFREDO CASTAÑEDA, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN TERCER LUGAR: Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad, que pesa sobre el ciudadano WILFREDO CASTAÑEDA y decreta su libertad Plena. EN CUARTO LUGAR: Acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

LEIDY SANCEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


LEIDY SANCHEZ
01:50 am