REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001416
ASUNTO : DP01-S-2009-001416

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: AURALIZ PÉREZ
(Fiscal 08 del M.P)

VICTIMA: GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ

ACUSADO: JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO

DEFENSOR: MARI TOVAR y HECTOR OROPEZA

SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, natural de San Rafael de Orituco, Estado Guarico, el día 28.04.1965, de 43 años de edad, hijo de: Rosa González (V) y Alberto González (V), soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Barrio La Aceitera, calle Nº 3, casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº 7.266.150.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 24.03.2009, cuando se inicia la investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARVAJAL VALDERRAMA ZULAY COROMOTO, quien manifestó que su sobrina GERALDINE GOMEZ, de condición especial por presentar cuadro clínico de Parálisis Cerebral, fue abusada sexualmente por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ CASTRILLO, toda vez que lo sorprendió en la residencia de la misma, en la calle 03, casa N° 37, Barrio La Aceitera de San Mateo, Estado Aragua, en una de las habitaciones cuando escuchó unos ruidos en el cuarto y al asomarse lo encontró con los pantalones abajo, montado sobre su sobrina, abusando sexualmente de ella, y él al verla salió corriendo; y que cuando ella haló con su sobrina ésta le dijo que eso venía ocurriendo desde hace tiempo, pero que él la tenía amenazada con matarla y a toda su familia si decía algo y para el momento de los hechos se encontraba embarazada.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Testimonio de la ciudadana carvajal valderrama zulay Coromoto, titular de la cédula de identidad n° 16.863.972.
2.- Testimonio de la ciudadana CARVAJAL VALDERRAMA YURI CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.101.883.

3.- Testimonio de la ciudadana GOMEZ VALDERRAMA BELKYS MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.665.942.

4.- Testimonio de la ciudadana FLOR BALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.266.862.

5.- Testimonio de la ciudadana GOMEZ GERALDINE ALEXANDRA, en su condición de victima.

6.- Testimonio del Detective YOEL CARTAYA y Detective DAVID PALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria. Quienes suscriben acta policial de fecha 26.03.2009.

7.- Testimonio de los funcionarios Detectives JUAN ESCALONA y ENIEDA LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, en su condición de expertos, en virtud de haber practicado inspección Técnica Policial N° 0465 de fecha 24.03.2009, practicada a lugar de los hechos.

Pruebas Documentales:
1.- Copia simple del examen de embarazo, practicado en el laboratorio Bio Clínico L.E. Lugeri C.A, practicado a la victima Geraldine Gómez.

2.- Inspección Técnica Policial N° 0465 de fecha 24.03.2009, practicada a lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN ESCALONA Y ENIEDA LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria.

3.- Copia Fotostática de un ecosonograma realizado a la víctima Geraldine Gómez, en el cual se refleja que tiene 20 semanas de gestación.

4.- Reconocimiento medico legal, practicado a la victima Geraldine Gómez.

5.- Evaluación Psicológica y psiquiátrica practicada a la agraviada Geraldine Gómez. Asimismo este Tribual, visto que la Defensa Técnica se ha acogido al principio de la Comunidad de las Pruebas, es por lo que las mismas se hacen como suyas en el Debate Oral y Privado.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 12-07-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no encontrarse en la sala presente la víctima Geraldine Alexandra Gómez, el Tribunal le preguntó al Ministerio Pùblico como Representante en ese acto de la víctima si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 08º del Ministerio Público Dra. AURALIZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho Abg. Héctor Oropeza, Quien Expuso:

“…Tal como lo indica la representación fiscal a mi defendido se le iniciò un procedimiento por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sin embargo la defensa efectuó una seria de excepciones las cuales ratifica en este momento, por lo que esta defensa demostrara que mi defendido nunca mantuvo acto alguno como lo manifiesta la fiscal ni fue salvado de turba alguna como las actas procesales demuestra, así mismo quiero agregar que se admitan los testigos promovidos por esta defensa los cuales son importantes para determinar la inculpabilidad de nuestro patrocinado. El cual desvirtuaremos, así mismo la prueba fundamental para este tipo de delito es la medicatura forense, y mal pudiese llevarse a cabo un delito a un juicio en virtud de carecer de dicha experticia, han transcurrido mas de dos años por lo que solicito de conformidad con el 244, del código orgánico procesal penal, una medida menos gravosa y que el mismo sea trasladado a la Calle José Félix Nº 07, Barrio brisas del lago a los fines de que no continúe en el penal de tocoron, en virtud que esta defensa esta segura de que en el devenir del juicio se demostrara la inocencia de mi patrocinado. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTILLO, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó así como del artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 39, 40 y 42 eiusdem. y el mismo manifestó:
“ No Deseo Declarar, En Estos Momentos, Lo Haré Mas Adelante, Es Todo “.

Seguidamente El Tribunal Oida La Solicitud Realizada Por La Defensa En Sus Alegaciones Introductorias Procedió A Pronunciarse Inmediatamente En Los Siguientes Términos:
“…En primer lugar, en este acto la defensa del acusado como primer punto ratifica la excepción que en fecha 14-05-2009, interpusiera ante el juzgado de control audiencias y medidas, señalando que opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerando entre otras cosas que el acto conclusivo no cumple con el extremo contenido en el artículo 326 numeral 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativo a que el hecho por el cual acusa al ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, no esta demostrado, al faltar una prueba técnica indispensable como lo sería el reconocimiento medico ginecológico, ahora bien, una ver revisado el acto conclusivo de acusación el tribunal observa que para este primer momento procesal en la fase de juicio, como lo es la apertura, contamos con el libelo acusatorio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuyo proceso fue depurado en su oportunidad por el juzgado de control, siendo en el devenir del juicio que corresponde al segundo momento el establecer a través de órganos de prueba que se evacuaran si efectivamente está o no demostrado el hecho punible calificado por el ministerio pùblico, resaltando que en caso de que el tribunal durante el debate observe la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes advertirá a las mismas sobre esa posibilidad, o en caso contrario resolverá al finalizar el debate tal y como lo consagra el artículo 107 de la ley orgànica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que en consecuencia considera que la razón no le asiste a la defensa y como consecuencia de ello, declara sin lugar la excepción ratificada en este acto y ratifica la determinación dictada por el juzgado en función de control, manteniendo en todas sus partes la vigencia del escrito acusatorio. en segundo lugar, la defensa solicita sean admitidas las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad ante el juzgado de control y que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, este tribunal al respecto observa que el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala dentro de los principios que rigen el proceso la finalidad, y esto no es mas que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, buscándose en esta fase es que efectivamente la verdad quede establecida a través de la recepción de pruebas que coadyuven al tribunal a emitir el pronunciamiento asertivo y lograr la administración de justicia que buscan los justiciables, que comprende no solo a la víctima sino también al acusado, de una manera equilibrada y justa, por lo que este juzgado en atención a dicho principio y al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1ª de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que consagra el derecho de acceder a las pruebas y aportar las que considere necesario, acuerda admitir las pruebas promovidas por la defensa consistente en los testimonios de los ciudadanos EYBBIS ALEJANDRA GONZALEZ LARA Y CILCIA CORMOTO GARCIA, cuya pertinencia, utilidad y necesidad fue explanada por la defensa en este acto. en tercer lugar, la defensa alega en este acto el decaimiento de la medida de coerción personal, al haber transcurrido un tiempo superior a dos (02) años desde que fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, conforme a lo señalado en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el tipo penal por el cual fuere acusado y solicitado el enjuiciamiento del mismo es por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, contenido en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipificando dicho tipo penal pena superior a los diez años, y si bien ha transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no obstante debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, la pena aplicarse, la condición especial que ostenta la presunta víctima ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, derechos que deben ponderarse en el presente caso, persona esta que acudió a la justicia a fin de obtener una respuesta sin menoscabar los derechos que como acusado tiene el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, quien efectivamente los ha utilizado a través de su defensa, iniciándose el juicio el día de hoy, por lo que ha sido atendido sin dilaciones indebidas, y en consecuencia el tribunal considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso dada la entidad del hecho punible, lo procedente es negar el decaimiento de la medida de coerción personal impetrada por la defensa y mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado, al estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numeral 2º, 3º, en relación con el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el acusado en el centro penal actual así como se mantienen las medidas de protección y seguridad impuesta a favor de las a la victima, a fin de garantizar derechos fundamentales de las partes…”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 12-07-11, no comparecieron los órganos de pruebas citados a deponer y el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender para continuar el debate probatorio para el 14-07-2011.
En fecha 14-07-2011, se difirió el juicio par falta de traslado para el día 15-07-2011, en esa data se volvió a diferir por la misma causa para el día 19-07-2011.
En audiencia oral y privada de fecha 19-07-2011, compareció la ciudadana GONZALEZ LARA EYBBIS ALEJANDRA, C.I 18.853.168, Con Domicilio En La Aceitera Calle 3 Nº 32, San Matero, Teléfono 0244-971-43-76, De 24 Años De Edad, Ama De Casa, Testigo Promovido Por La Defensa Y Admitido En La Apertura Del Debate Y En Relación A Los Hechos Expuso:
“…En fecha 23.09.2009, estaba en mi casa llegaron unos señores en una bronco blanca, tocaron la puerta y mi papa salio, hablaron con el, ellos esperaron que mi papa se cambiara y se lo llevaron, pero en ningún momento ninguna turba de personas le hizo daños a mi papa, el se monto solo en la bronco. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. ABG. HECTOR OROPEZA, “eran funcionarios policiales, y estaban en una camioneta bronco blanca que no era oficial, la calle estaba sola y mi papa se monto por sus propios medios en el carro…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. MARY TOVAR CONTESTO: “no me consta porque mi papa esta aquí, pero aparentemente fue por abuso sexual, algo así, mi hermanastra yeralding se la pasaba en la casa de al lado donde se la pasaba con un muchacho militar y hago referencia al muchacho porque ella se la pasaba allá.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO,.” el 23.03.2009, yo estaba en mi casa y salí porque llegaron unos funcionarios en una camioneta y eso fue en la calle la aceitera de san mateo, y mi papa vive frente a mi casa, de la camioneta se bajaron dos personas y tenían chaquetas negras, se que eran funcionarios porque los niños dijeron que la policía lo estaba buscando y se pusieron a llorar, estaba nerviosa y los funcionarios estaban con una chaqueta pero yo no hable con ellos estaba nerviosa, no conozco al militar que hago mención, y geraldine es mi hermanastra, pero no somos muy unidas, hace años mi papa es su padrastro, vive con la señora BELKIS GÓMEZ, no puedo precisar el tiempo, la relación con mi papa no es muy compenetrada, él se separo de mi mama cuando tenia yo siete años, y con relación a su nueva pareja, mi papa tiene con ella seis o siete hijos, lloraron mucho porque no creían que mi papa fuera capaz de cometer actos de violación. no puedo precisar desde cuando el militar esta frecuentando la casa, pero cuando se dio este problema con mi papa el se desapareció y mas nunca lo vimos” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “ mi papa vive al frente de mi casa, el vive con la señora belkis gómez con quien tiene seis hijos de mi papa y cuatro de la señora, geraldin no se que sitio ocupa de los hijos de la señora, ella padece de polio, es renca y tiene la manito volteada, ella habla claro, no tiene problemas de dicción, nunca vi a mi papa en ninguna actitud extraña con ninguna de las personas de allí…”
De Seguida Se Procedió A Suspender Para Continuar Con El Debate Oral Para El Día 21-07-2011.
En fecha 21 de Julio de 2011, se dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:

“ PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ordinales 1° y 2° y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Copia simple del examen de embarazo, practicado en el Laboratorio Bio. Clinico L. E. Lugeri C.A., practicado a la ciudadana GERALDINE GOMEZ, el cual dio resultado como positivo…”.

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 28-07-2011.

En fecha 28-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:

“…Inspección Técnica Policial N° 0465, Efectuada En La Victoria En Fecha 24 De Marzo De 2.009, En El Barrio La Aceitera, Calle 03, Casa N° 37, San Mateo, Estado Aragua Por Los Funcionarios: Detectives Juan Escalona Y Eneida Lugo, Que Riela Al Folio 74, De La Pieza I, El Cual Señala : “ Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, Constituido Por Una Vivienda Del Tipo Unifamiliar, Con Su Fachada Orientada En Sentido Cardinal Este, Construida La Misma Si Ladrillos Sin Frisar, Su Entrada Constituida Por Una Puerta De Rejas, Posteriormente Y A Una Distancia De Tres Metros Se Observa Otra Puerta De Rejas, De Una Hoja, Del Tipo Batiente, Revestida De Color Rosado, Seguida De Ésta Se Observa Una Puerta De Metal, De Una Hoja, Del Tipo Batiente, De Color Rosado, En Buen Estado, Transpuesta La Misma, Nos Percatamos Que La Iluminación Es Artificial, Temperatura Ambiente Cálida, Todo Esto Para El Momento De Practicar La Inspección, Su Piso De Cemento Pulido, Paredes De Bloques Frisadas Y Revestidas De Color Melón, Techo De Zinc En Su Totalidad, Dicha Vivienda Presenta Hacia Su Lateral Izquierdo Una Sala Comedor Y Cocina, Paralelo A Estas Observan Dos Habitaciones, Las Cuales Presentan Como Medio De Acceso Cortinas Estampadas, Seguidamente Se Observa Un Área Que Funge Como Baño, Finalmente Se Observa Una Puerta De Metal, Revestida De Color Rosado, En Buen Estado, La Cual Permite El Acceso A Un Área Que Funge Como Patio Y Lavandero, La Misma Presenta Su Piso Elaborado En Cemento Sin Pulir, Paredes De Bloques Sin Frisar. Acto Seguido Se Rastrea El Lugar Al Igual Que Sus Adyacencias En Búsqueda De Alguna Otra Evidencia De Interés Criminalístico Siendo Infructuosa Dicha Labor…”


De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 02-08-2011.

En fecha 02-08-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas citados para ese día el Tribunal procedió a alterar la recepción de prueba de común acuerdo de las partes, y procede a incorporar la prueba documental en los siguientes términos:
“…INFORME ECO GINECOLOGICO, suscrito por medico adscrito al CDI, Negra Hipolita, San Mateo, Estado Aragua, Misión Barrio Adentro, practicado a la ciudadana GERALDINE GOMEZ, edad 20 años, en fecha 25/03/2009, el cual expresa: “feto único cefálico con dorso izquierdo con buena vitalidad, latidos cardiacos presentes, corazón 4 cavidades, hígado, riñón y vejiga presentes, placenta posterior de visión normal, liquido amniótico suficiente, DBP: 47,2 mm, LF: 32,5 mm. Conclusiones: Embarazo simple de 20 semanas, normal…”.

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 08-08-2011.
En fecha 08-08-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate compareciendo órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad para ser evacuados. De seguidas se hizo pasar a la sala a la ciudadana ENEIDA YARIMA LUGO MENDINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.999.623, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación la Victoria, quien realizo inspección técnico policial, y se le tomo juramento asimismo se le impone del articulo 242 del Código Penal Venezolano y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…ratifico mi firma en la inspección, el día 24/03/2009, me encontraba de guardia, me cita el funcionario Juan escalona de inspección ocular y me dijo para realizar una inspección ocular, fuimos a horas del mediodía, en la dirección descrita, se dejo constancia de la parte física desde la entrada hasta la parte final de la casa, todo se dejo constancia en el acta de inspección técnico policial, esa es toda mi participación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ratifico el contenido y firma y el numero es 04656, del 24/03/2009, yo fui en condición de técnico, el apoyo se constituyo por dos funcionarios, eso fue en barrio la aceitera, calle 3, Nº 18 en san mateo, la vivienda esta orientada en sentido cardinal este, su entrada esta constituida de una puerta de reja, la vivienda esta constituida de dos habitaciones, tiene un baño, y finalmente una puerta de metal que funge como acceso al lavandero/patio, son dos habitaciones contiguas, las habitaciones tienen pared divisoria y tienen cortinas en el acceso, se observaron algunas camas pero no se dejo constancia de cuantas, las habitaciones no cuentan con ventanas en las habitaciones, eran las 12:15 del mediodía, no se de los hechos, la orden la da el investigador detective Juan escalona, no se colecto material de interés criminalistico, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “no se visualizo alteración del sitio del suceso, estando ahí mismo en el sitio y por la información aportada por los testigos se puede evidenciar si se movió o altero el lugar, no recuerdo si habían personas y cuantas personas estaban, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano DAVID JESUS PALENCIA CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.812.430, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación la victoria, a quien se le tomo juramento y se le impone del articulo 242 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…en lo que estábamos en el sitio vimos unas personas molestas frente a la residencia, vimos al sujeto lo identificamos y llamamos al despacho y nos lo llevamos, y participamos al jefe, le leímos sus derechos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “me fui en apoyo al detective cartaza, esa comisión estaba integrada por Yoel Cartaza y yo, la denuncia la hizo la victima y la tía, se intento ubicar la dirección la cual fue infructuosa, eso fue en el sector la aceitera, no recuerdo el numero de la casa, en san mateo, habían alrededor de 6 personas, estaban molestas y violentas y groseras, manifestaban improperios y señalaban al sujeto como sádico, si tuve contacto con la victima, ella tienen problemas mentales, la persona que esta en esta sala fue a quien lo detuvimos, la actitud del ciudadano fue colaboradora, lo resguardamos de la población, yo fui a acompañar al funcionario Yoel Cartaza, yo fui el funcionario aprehensor, no se recabo algún material de interés criminalistico, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “no recuerdo la fecha y la hora en que fueron a colocar la denuncia, en los delitos de violencia tenemos 24 horas para ubicar a la persona, no recuerdo la aprehensión, objeción por parte de la fiscal por cuanto el funcionario manifestó como órgano aprehensor y no podría saber si las personas que estaban ahí eran familiares de la victima. El tribunal la declara sin lugar, continua…, nosotros nos trasladamos hasta el lugar y una de las personas que estaban en la situación creo que era una tía, no puedo determinar si eran o no familia de la victima, el ciudadano a la hora de la aprehensión no manifestó nada, y no mostró resistencia, llegamos al sitio por que hay que darle respuesta a la denuncia o al clamor publico, nos dan la dirección y llegamos al lugar, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS…”.

Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana BELKIS MARGARITA GOMEZ BALDERRAMA titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.665.942, quien es concubina del acusado, por lo que se le impuso del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, de igual manera se le del contendido del articulo 242 del Código Penal Venezolano y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…eso empezó el 23/03/2009, mi hermana llevo a mi hija al medico, le hizo un examen de embarazo y salio positivo, mi hermana salio con la niña para la fiscalia y yo fui a el seguro social a pedir permiso, nos vimos en la victoria en la fiscalia, fueron buscándolo a el a la casa y de la fiscalia le mandaron a hacer las pruebas, fui a hacerle la prueba psicológica y llame al funcionario cartaza y le conté y me dijo que si el señor estaba en l casa y le dije que si y fueron a la casa el señor estaba durmiendo, abrió mi hija, esperaron que se bañara y se lo llevaron , mi mama se entero de que se lo llevaron detenido después, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo me entere porque ella le hicieron una prueba de embarazo y salio positivo y mi hermana la presiono para que dijera quien fue y ella dijo que fue Juan, mi hermana se llama Zulia carvajal, ella vive en choroni, ella va a mi casa cada 6 mese a mi casa, yo vivo en la aceitera, calle 3, Nº 37, tengo 11 hijos, el mayos se llama Esmain Gómez de 24 años, le sigue Yeraldine Gómez, además del resto de los demás hijos, se encargan de mis hijos pequeños los dos mayores, una de las mayores ya salio de bachiller, los demás no estudia, el hijo menor mío tiene 4 años, mi mama vive al lado de mi casa y ella me ayuda con mis hijos, mi relación con Geraldine es buena, es una niña comunicativa y con sus hermanos también, mi hija no se porque no me dijo que estaba embarazada, ella me dijo que mi hermana y mi mama le dijeron que era Juan, ella dijo que era un tal frank, el vivía en casa de mi mama, ese muchacho se perdió del mapa después que se entero del problema, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el día de la aprehensión estaba mi hija Yoerlin de 19 de años, yo no me entere de ningún escándalo en mi casa, yo tuve 8 hijos con el señor Juan, la relación de Geraldine y de Juan era buena, era una conducta de padre a hija, geraldine siempre se la pasaba mucho donde mi mama, siempre ellos se la pasaban donde mi mama, no creo que Juan le haya hecho el acto carnal a geraldine, porque el las crió desde pequeñas y yo tengo otras hijas hembras y no se ha presentado ningún problema, lo de frank me lo manifestó geraldine y ella me dijo que su abuela y mi hermana le dijeron que dijera eso, no se si ellas tenían problemas con Juan, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Geraldine tiene 23 Años, ella es epiléptica y tiene parálisis facial y no retiene las cosas, ella tiene un poco de retardo, tengo una de 22, de 20 y 19, Juan casi siempre se quedaba solo con los muchachos en la casa, no se porque geraldine señalo a Juan de eso, frank tenia como 30 años, el era amigo de la casa desde hace como 8 meses un año para la fecha, el iba para mi casa y para la casa de mi mama, hubo una vez que geraldine le estaba pidiendo plata, ella no pide plata así, ella dice que estuvo con frank, a geraldine se le hizo la medicatura forense, el día 25/03/2009, en caña de azúcar, es todo…”.

En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate para el día 15-08-2011.

En fecha 15-08-2011, con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia según resolución Nro. 2011-0043 no hubo despacho y se difirió para continuar el juicio el día 16-09-2011.

En fecha 16-09-2011, se dio continuidad al debate oral y privado y se procedió a continuar con la evacuación de pruebas, procediendo a tomar declaración al funcionario YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.184.788, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación la Victoria, quien realizo inspección técnico policial, y se le tomó juramento, asimismo se le impuso del articulo 242 del Código Penal Venezolano y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…con relación al acta suscrita por mi persona, el día 26/3/2009, se presento la ciudadana Belkis Margarita Gómez y consigno un ecosonograma de la persona que funge como victima en el presente caso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “estaba de guardia ese día y no recuerdo quien mas estaba de guardia, se presenta la madre de la victima con la finalidad de consignar un ecosonograma, la victima se llama Geraldine Gómez, con relación al caso esta es una ciudadana que se le tomo la denuncia donde ella fue victima de una persona que supuestamente la ultrajo, si realice otras actuaciones en el procedimiento, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “la señora Belkis Gómez fue quien se presento a formular la denuncia, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS…”.

En esa oportunidad el Tribunal acordó agotar la vía de la fuerza pública de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ZULIA COROMOTO CARVAJAL VALEDARRAMA, YURY CAROLINA CARVAJAL VALDERRAMA, GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ Y FLOR VALDERRAMA y se suspendió para continuar el día 23-09-2011.
En fecha 23-09-2011, se dio continuidad al debate, en esa oportunidad comparecieron órganos de prueba y en consecuencia se recepcionó el testimonio de ZULAY COROMOTO CARVAJAL VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.863.972, quien es testigo promovida por el Ministerio Público, y toda vez que guarda parentesco por afinidad dentro del segundo grado, se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º constitucional, toda vez que es cuñada del acusado, su declaración se tomara sin juramento, asimismo se le impuso del articulo 242 del Código Penal Venezolano y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…eso fue un día lunes 21/03 eran como la 1 de la tarde que es la hora que ellos quedaban solos y lo conseguí arriba de la niña y la niña le decía que no, yo me metí por la parte de atrás de la casa y el se fue corriendo y la niña la vi barrigona y la lleve a hacer una prueba de embarazo, el la amenazaba y por eso no decía nada de lo que el le hacia, la prueba de embarazo dio positiva, hable con la niña hasta las 11 de la noche y le decía que me dijera quien la toco, ella me llamo aparte al patio y me dijo que juancho le toco con su pipi la totona, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ese tiempo había durado 5 meses sin ir para donde mi mama, antes de eso iba venia mensual, en las tardes Juan, mi sobrina y las niñas pequeñas se quedaban solos, los mas grandes se iban para el liceo, yo los vi en el cuarto, en la casa hay una sola habitación, y todos duermen en esa habitación en colchonetas, yo vi que el estaba arriba de ella y ella tenia el pantalón desabrochado y el también, yo no vi que el la estuviera penetrando, Salí con mi hermana antes de eso, mi sobrina convulsiona y ella tiene un retraso psicomotor, al ver eso llame a mi hermana y a mi mama y al siguiente día en la mañana y puse la denuncia, esperando a la mama de la niña para ver que hacia, yo misma puse la denuncia, le comunique a mi hermana Belkis Margarita Carvajal, al yo decirle ella le entro a palo a la niña y yo tuve que meterme, en el hecho estuvo el, mi hermana y mi mama, yo denuncie los golpes que le dio mi hermana, cuando denunciamos no me entregaron ningún oficio para realizarle a mi sobrina examen forense, ella hablo en la noche de ese mismo día, he recibido amenazas hace como un año fueron los hijos del señor a decirme que cuando el salga nos va a matar, son los hijos del señor acusado, se llaman Johan, Josmary, estamos recibiendo amenaza desde hace un año, es por medio de mi mama que le dicen que nos van a matar, no he visto a geraldine desde que el señor esta preso, como 2 años, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “en el momento que llegamos del centro mi mama y mi hermana se quedaron en la casa y yo escuche los gemidos de la niña y me fui a ver que le pasaba, no vi que la estaba penetrando el señor, todos duermen en la misma habitación, conviven 11 niños y 2 adultos, mi sobrina no me comento nada de ningún frank que era militar, ella me dijo como a las 11 de la noche después de decirle que me dijera quien la había tocado, me decía que nadie la había tocado, y lloraba, en la casa de ella vivía el señor y el hermano y quería que me dijera quien había sido, ese mismo día ya teníamos el resultado del embarazo, quería que me dijera quien había sido, fui a la fiscalia a poner la denuncia y de ahí me remitieron a la PTJ y de ahí fui a la fiscalia, el día que le dije a la mama de la niña que había pasado ella le entro a golpes y yo comente en la denuncia que ella le había pegado, no se como se lo llevaron detenido, yo no estaba en ese momento, lo detienen en su casa, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “ella tenia 20 años cuando vi lo que paso, ella tiene un problema en la manito, en la pierna y su retraso, yo vi que el estaba encima de ella, ella tenia el pantalón abajo y el tenia el pantalón desabrochado y la correa, estaban en una colchoneta en el piso, yo observe eso y pegue un grito y vino mi mama y mi otra hermana, el se fue corriendo y no apareció esa noche, apareció al día siguiente, mi mama se llama flor y mi hermana carolina, yo le dije a mi hermana que el estaba encima de el y ellas salieron para afuera, yo me quede levantando a la niña, yo le pregunte y ella no decía nada, ella me dijo que se quedaron solos una vez y el le dijo que se volteara y eso le dolió, eso ocurrió como a la 1 de la tarde, ella no estudiaba, es analfabeta, no se si mi hermana y mi mama vieron a la niña con los pantalones abajo, ella dio a luz a un bebe y ella dice que el papa del niño es el, no se han hecho las pruebas de ADN para demostrar que es hija de el, yo conocí a la bebe el sábado después de dos años, no la dejaban tener contacto conmigo, ella me pidió que la ayudara, que le pegan mucho a ella y a la niña y esta flaquita, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS…”.

Seguidamente se declara el debate abierto y se procede a verificar si hay pruebas que evacuar el día de hoy, a través del alguacil del Tribual, quien hace pasar a la ciudadana YURIS CAROLINA CARVAJAL VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.101.883, quien es testigo referencial de los hechos y promovida por el Ministerio Público, en virtud que guarda parentesco por afinidad dentro del segundo grado, se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º constitucional, su declaración se tomara sin juramento, por ser cuñada del acusado, asimismo se le impuso del articulo 242 del Código Penal Venezolano y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…el día ese cuando llego mi hermana de choroni a san mateo, el señor vive al lado de la casa con mi hermana, vimos a la niña rara porque estaba barrigona, mi hermana me dice que la lleváramos al medico y le hicieron un examen de embarazo, después de eso geraldine se fue a la casa y yo me quede en mi casa con mi mama, mi hermana fue a buscar a geraldine y encontró al señor con los pantalones abajo y ella fue a denunciar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo en ese tiempo estaba viviendo con mi mama en san mateo, la aceitera , calle 3, Nº 35, mi sobrina vive en san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 37, yo supe porque salimos corriendo a la casa, yo estaba en la casa de mi mama, ella nos dijo lo que paso, mi sobrina estaba acostada en un colchón, cuando la vi estaba con el pantalón puesto, se apersonaron los vecinos como 4 vecinos del sector, estaba mi mama, mi hermana y yo, los sobrinos grandes estaban para la escuela, son como 10 sobrinos, estaba la negra, la china y José Andrés que están pequeños, la victima le decimos geraldine, la china tenia como 1 añito, la negra como 3 años y José Andrés como 5 años, los cuidaba geraldine, ellos se quedaban solos con geraldine, los 3 niños estaban en el patio jugando, lo denuncio mi hermana Zulia Carvajal, no nos habíamos percatado de que estaba barrigona porque ella no salía de la casa, ella tiene retraso psicomotor, eso lo tiene desde que nació, ella tenia 21 años cuando paso eso, el trataba a geraldine cuando consumía se ponía como loco, maltrataba a los niños, no se comportaba normal, todos los días consumía, y cuando no consumía estaba dormido, gerladine es hijastra de el, y el tiene como 5 muchachos, geraldine en la mayor, todos los de la familia la tratan mal, le dicen groserías, ahorita no le dan comida ni a ella ni a la bebe, cuando el cayo preso nos mando a decir que cuando el saliera nos iba a matar, el hijo0 de el se llama johan y me lo dijo personalmente, johan tiene como 9 años, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el examen de embarazo no recuerdo cuando fue eso, como a las 12 de la tarde salimos a hacer el examen de embarazo, se determino que estaba embarazada, mi hermana sorprendió al señor encima de geraldine, a el lo fueron a buscar a su casa como a las 9 de la mañana cuando se lo llevo para la PTJ, no vi ninguna agresión, el estaba en su casa durmiendo, el niño Jhon atendió a los funcionarios, y el le dijo que lo buscaban y el no quería salir y entraron a buscar, los hijos de el son 6 o 7 y que no son de el son 4, no se si los hijos lo van a visitar al penal, johan es hijo de belkis con Juan, el tenia como 9 años, cuando mi hermana me llamo ya el señor ya se había ido corriendo, es todo.” TOMA LA PALABRA LA DEFENSA Y EXPONE: “Solicito se deje constancia que la denuncia que realizara la ciudadana Zulay se hizo con posterioridad a los hechos, la ciudadana manifiesta que ellas salieron a hacer una diligencia a Maracay e hicieron la prueba de embarazo, regresaron y ella después volvió a casa de geraldine, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “cuando mi hermana regresa a la casa de gerladine el señor estaba arriba de ella, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana FLOR VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.266.862, quien es testigo referencial de los hechos y promovida por el Ministerio Público, en virtud que guarda parentesco por afinidad dentro del segundo grado, se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º constitucional, su declaración se tomara sin juramento, toda vez que es la madre de la concubina del acusado, asimismo se le impuso del articulo 242 del Código Penal Venezolano y el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…el era mi yerno, el tiene que pagar lo que hizo, el amenazo a la niña de que si ella hablaba el mataba a su familia, a sus tíos, el se lo dijo a la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo vivo en san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 35, geraldine vive al lado de mi casa, tengo 15 años viviendo ahí, ellos son 12 hermano, los niños pequeños se quedaban con geraldine, yo lo que se es que le pegaban a gerladine y a la muchachito, el trato del señor con geraldine era malo, le pegaban los niños pequeños y ella no le podía hacer nada porque la castigaban, la mama de geraldine la trata mas o menos, si la regaña, si escuchaba a geraldine cuando los demás le pegaban, yo lo que es que maltrataban a la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “lo detuvieron porque abuso de la niña que es enferma, a el lo trajeron para acá y después lo mandaron para tocoron, a el lo sacaron de la casa, no recuerdo si fue la PTJ quien se lo llevo, ese día no me di cuenta, estaba acostada en la casa y escuche a los muchachitos llorando, frank iba a la casa mía, frank tiene días que no lo veo, hace como 20 días que no lo veo, el dejo de ir a la casa antes de lo que le pasara al señor, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “la hija mía me dijo que los mandaba a los chiquitos para mi casa, el le decía que se quitara los pantalones y el se los quitaba, la primera vez que boto sangre el le decía que se bañara que eso se le quitaba, no recuerdo que paso esa noche, un día estaba acostada al mediodía y la niña empezó a decir no juancho, y le pregunte que porque decía y ella decía que era por la ropa, gerladine hoy en día tiene una niñita, mi hija tiene que parir para mantener a todos, mi hija es la que le compra lo que puede, el papa de la bebe de geraldine es este señor, no se si le hicieron pruebas para saber quien es el papa de la bebe, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS…”.

Una vez recibidas las declaraciones de las ciudadanas, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procedió a advertir posible cambio de calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que en caso de considerarse este delito se tomaría en cuenta la agravante del articulo 65 numeral 7 Eiusdem. De igual forma se le informó a las partes que podían solicitar la suspensión del juicio a fin de promover nuevas pruebas si lo consideraban necesario.

En ese mismo acto, la ciudadana Jueza le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente, el Acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, plenamente identificado en actas, manifestó:”No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensa, es todo”.

En ese estado, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:

“…no hay una medicatura forense que pueda determinar un acto carnal y el delito de actos lascivos, no podríamos promover nuevas pruebas, solicito la suspensión para preparar la defensa, es todo.”.

En esa oportunidad se suspendió el juicio para el día 29-09-2011. En esa oportunidad se difirió para el día 30-09-2011 por falta de traslado.
En fecha 30-09-2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio, el Tribunal una vez revisado el expediente y observando que cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza IV, acta de procedimiento mediante la cual funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial de San Mateo, dejan constancia que se trasladaron al Barrio La Aceitera, calle 03, casa Nº 35 y 37 de La Victoria, Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a mandato de conducción dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer comparecer mediante la fuerza pública a la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, siendo que una vez en el lugar de residencia de las mismas, procedieron a tocar la puerta de la casa N° 35, observando que no había nadie en el inmueble, razón por la cual procedieron a tocar la puerta de la casa Nº 37, entrevistándose con una ciudadana quien se identificó como SALAZAR MUDARRA YESSICA YULAI, titular de la Cédula de Identidad N° 23.603.128, quien informó que las ciudadanas GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ Y FLOR VALDERRAMA, no se encontraban en la vivienda ya que se encontraban presentándose ante el Palacio de Justicia; mas sin embargo jamás acudió fisicamente al Juzgado, en consecuencia, y toda vez que no se logró ubicar a la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, victima del presente caso a los fines que expusieran con relación a los hechos, y siendo que se agotó lo requerido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se procederá conforme al primer aparte de dicha norma, es decir quien aquí suscribe prescinde de dicha prueba, razón por la cual fijó para el día 07 DE OCTUBRE DE 2011, a los fines de proceder de conformidad con el artículo 360 del texto adjetivo penal.


De seguida la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava (08º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…una vez como han sido evacuadas los medios de prueba promovidos, donde el Ministerio Publico acusa al ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2009, en contra de la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, quien padece de paralisis cerebral y ella depende de una persona adulta para movilizarse, siendo que el acusado es su padrastro donde en su oportunidad, la testimonial de la tia ZULAY COROMOTO CARVAJAL VALDERRAMA, quien manifestó que cuando llego a la habitación encontró a la victima con el acusado encima y este cargaba los pantalones abajo y presume ella que estaban teniendo acto sexual, y procede a pedir ayuda a su mama y a su hermana YURIS CAROLINA CARVAJAL VALDERRAMA y su madre FLOR VALDERRAMA, con estos elementos de convicción y la declaración de la victima cuando se le tomo la denuncia que el ciudadano le metió su pene en la chiripa, lamentablemente no contamos con la declaración de la victima en este juicio por cuanto no se pudo trasladar, así como la declaración de los funcionarios, quienes fueron claros y contestes en declarar como fue la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, es por ello que acudo ante usted y en honor a la verdad que al momento de dictar sentencia sea condenatoria, por cuanto la victima no se encontraba en plena capacidad mental, en la que se aprovecho el agresor de su condición de vulnerabilidad y viendo que la victima lo veía como el esposo de su mama, todo sale a la luz cuando la tía la descubre es por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en contra de la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, tomando la palabra el Dr. Hector Oropeza, quien manifestó:

“…esta parte considera en el debate no quedo demostrado los hechos por los cuales se esta acusando a mi defendido, existe una declaración por la ciudadana Zulay Valderrama quien denuncio los hechos y en esta misma sala manifestó que ella no pudo observar que se estuviera realizando el acto carnal, asimismo el Ministerio Publico no pudo mostrar un examen medico forense que pudiera demostrar el acto, en ningún momento mi defendido cometió el hecho, el fue aprehendido en su casa, la declaración de las ciudadanas EIBBYS ALEJANDRA GONZALEZ LARA, hija del acusado y testigo referencial de los hechos; así como la declaración de la ciudadana ENEIDA YARIMA LUGO MEDINA, no se logro comprobar que se haya realizado un hecho, esta defensa demostró que todo se baso en una falsa y que el mismo no fue sorprendido en ningún acto, la señora belkis en su declaración lo hace constar, mi defendido jamás fue sorprendido en ese acto, de esa manera se maquino para que se iniciara el procedimiento, la declaración de la ciudadana Yuli Valderrama que el hecho donde fue sorprendido no sucedió, la señora Zulay Coromoto manifestó a este tribunal que había logrado sacarle un nombre a la presunta victima, la versión de Geraldine no se logro ventilar, se hizo un procedimiento donde se le imputo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de tal manera que para los efectos del juicio se pudo probar eso, en la audiencia pasada la jueza anuncio el cambio de calificación por la declaración de la ciudadana Zulay Coromoto, en ese acto se pudo evidenciar en las actas que fueron promovidas por los funcionarios que las ciudadanas FLor Valderrama y Yuli Valderrama, sin embargo en su declaración manifestaron que el señor estaba en su casa y le permitieron el acceso, cuando se inicia el procedimiento y esta desvirtuado lo razonable es la nulidad de ese procedimiento, nada de lo que mal empieza puede servir como base para solicitar una sentencia condenatorio, la prueba fundamental era el reconocimiento medico forense, el Ministerio Publico expuso que la presunta victima padece de un problema de discapacidad y el Ministerio Publico no demostró que la misma sufriera de discapacidad y parálisis cerebral, no es consideradaza médicamente, en consecuencia de todo lo expuesto toda vez que no pudo probarse que mi defendido cometió tal hecho y solicito la libertad inmediata y se dicte una sentencia absoluta, asimismo, voy a alegar el principio de in dubio pro reo, por cuanto existen demasiadas dudas en cuanto a los elementos que mantiene el Ministerio Publico en contra de mi representado, el Tribunal supremo de justicia en cuanto a este principio, en este caso no hubo un informe medico forense que demuestre que haya un acto carnal, menos existe un informe medico que emita que exista el delito de actos lascivos anunciado por este Tribunal, no se demostró ni por la denunciante ni por los expertos, la denunciante manifiesta que observo a mi representado con los pantalones semiabierto y la correa suelta y no pudo demostrar si hubo penetración, ella manifiesta que Geraldine estaba acostada en una colchoneta y el estaba parado, la duda la tenemos todos si el acto carnal ocurrió o no, pero la justicia divina existe, en este caso no se pudo demostrar el acto carnal a mi representado, por lo que me adhiero a la solicitud de sentencia absolutoria, en cuanto a la solicitud de mi representado para que se trasladara a mi representado para el hospital por cuanto el sufre de una enfermedad en la sangre que le produce tumores, es por eso que lo quiero hacer ver, es todo.””.
A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:

“…llama la atención a esta representación fiscal planteado por la defensa en relación a su estado o enfermedad, en una oportunidad cuando se hizo la audiencia en flagrancia la evaluó el equipo interdisciplinario, el informe decía que ella tenia 20 años y se comportaba como una niña de 6 años, en cuanto a las practicas de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas así como el examen medico forense, y por su problema de parálisis no pudiendo trasladarse por su propia cuenta, esta chica llego a mi despacho golpeada, los funcionarios llegaron a la residencia de la victima cuando se libro el mandato de conducción y les informaron que había salido para acá, por lo que mantengo mi solicitud, es todo.”

En este acto se le da la palabra a la defensa técnica, quien expuso:

“…en el informe psicológico practicado por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, practicado a Geraldine, indica que tuvo una parálisis cerebral y ahí no indica que tenga una edad cronológica de 6 años, y reitero mi señalamiento de que estuve investigando y la parálisis cerebral no es una enfermedad, se sufre de parálisis cerebral y sufre pero no se padece, y reitero la inocencia de mi defendido, de igual manera, en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Publico la victima vino a esta audiencias en los diferimientos, lamentablemente ese día que tenia declarar no vino, el Ministerio Publico tuvo acceso a la victima y le indicaba como iba a ser el acto, por eso me extraña que el Ministerio Publico no se explica como no pudo venir la victima, es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone:

“…todo eso que se inicio ese día era algo inesperado, yo soy un trabajador desde las 5 de la mañana hasta las 10 de la noche, buscaba a mi esposa al trabajo y la llevaba, todo es falso y el primer juicio que me hicieron esto ha sido causa de problemas en mi familia y ya no quieren estudiar, los hijos míos y hasta los de ella me siguen visitando, inocente soy, es todo.”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 12-07-2011, 19-07-2011, 21-07-2011, 28-07-2011, 02-08-2011, 08-08-2011, 16-09-2011, 23-09-2011, y 30-09-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Pùblico como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 24.03.2009, cuando se inicia la investigación penal ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-delegación la victoria, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carvajal Valderrama Zulay Coromoto, quien manifestó que su sobrina Geraldine Gomez, de condición especial por presentar cuadro clínico de parálisis cerebral, fue abusada sexualmente por el ciudadano Juan Jose Gonzalez Castrillo, toda vez que lo sorprendió en la residencia de la misma, en la calle 03, casa n° 37, barrio la aceitera de san mateo, estado aragua, en una de las habitaciones cuando escuchó unos ruidos en el cuarto y al asomarse lo encontró con los pantalones abajo, montado sobre su sobrina, abusando sexualmente de ella, y él al verla salió corriendo; y que cuando ella haló con su sobrina ésta le dijo que eso venía ocurriendo desde hace tiempo, pero que él la tenía amenazada con matarla y a toda su familia si decía algo; y que para la fecha de los hechos se encontraba embarazada.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio de la ciudadana ENEIDA YARIMA LUGO MENDINA titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.999.623, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación la Victoria, quien expuso:

“…ratifico mi firma en la inspección, el día 24/03/2009, me encontraba de guardia, me cita el funcionario Juan escalona de inspección ocular y me dijo para realizar una inspección ocular, fuimos a horas del mediodía, en la dirección descrita, se dejo constancia de la parte física desde la entrada hasta la parte final de la casa, todo se dejo constancia en el acta de inspección técnico policial, esa es toda mi participación, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ratifico el contenido y firma y el numero es 04656, del 24/03/2009, yo fui en condición de técnico, el apoyo se constituyo por dos funcionarios, eso fue en barrio la aceitera, calle 3, Nº 18 en san mateo, la vivienda esta orientada en sentido cardinal este, su entrada esta constituida de una puerta de reja, la vivienda esta constituida de dos habitaciones, tiene un baño, y finalmente una puerta de metal que funge como acceso al lavandero/patio, son dos habitaciones contiguas, las habitaciones tienen pared divisoria y tienen cortinas en el acceso, se observaron algunas camas pero no se dejo constancia de cuantas, las habitaciones no cuentan con ventanas en las habitaciones, eran las 12:15 del mediodía, no se de los hechos, la orden la da el investigador detective Juan escalona, no se colecto material de interés criminalistico, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “no se visualizo alteración del sitio del suceso, estando ahí mismo en el sitio y por la información aportada por los testigos se puede evidenciar si se movió o altero el lugar, no recuerdo si habían personas y cuantas personas estaban, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, en virtud que la funcionaria fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas que se trasladó a la residencia ubicada en el Barrio La Aceitera, Calle 03, Casa Nro. 37, De San Mateo, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, señalando y describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un inmueble constituido por dos habitaciones, con un baño, y finalmente una puerta de metal que funge como acceso al lavandero/patio, las habitaciones tienen pared divisoria y tienen cortinas en el acceso, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La Inspección Técnica Policial n° 0465 de fecha 24.03.2009, practicada a lugar de los hechos, por la deponente y por el funcionario JUAN ESCALONA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

2.- “…Inspección Técnica Policial N° 0465, Efectuada En La Victoria En Fecha 24 De Marzo De 2.009, En El Barrio La Aceitera, Calle 03, Casa N° 37, San Mateo, Estado Aragua Por Los Funcionarios: Detectives Juan Escalona Y Eneida Lugo, Que Riela Al Folio 74, De La Pieza I, El Cual Señala : “ Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, Constituido Por Una Vivienda Del Tipo Unifamiliar, Con Su Fachada Orientada En Sentido Cardinal Este, Construida La Misma Si Ladrillos Sin Frisar, Su Entrada Constituida Por Una Puerta De Rejas, Posteriormente Y A Una Distancia De Tres Metros Se Observa Otra Puerta De Rejas, De Una Hoja, Del Tipo Batiente, Revestida De Color Rosado, Seguida De Ésta Se Observa Una Puerta De Metal, De Una Hoja, Del Tipo Batiente, De Color Rosado, En Buen Estado, Transpuesta La Misma, Nos Percatamos Que La Iluminación Es Artificial, Temperatura Ambiente Cálida, Todo Esto Para El Momento De Practicar La Inspección, Su Piso De Cemento Pulido, Paredes De Bloques Frisadas Y Revestidas De Color Melón, Techo De Zinc En Su Totalidad, Dicha Vivienda Presenta Hacia Su Lateral Izquierdo Una Sala Comedor Y Cocina, Paralelo A Estas Observan Dos Habitaciones, Las Cuales Presentan Como Medio De Acceso Cortinas Estampadas, Seguidamente Se Observa Un Área Que Funge Como Baño, Finalmente Se Observa Una Puerta De Metal, Revestida De Color Rosado, En Buen Estado, La Cual Permite El Acceso A Un Área Que Funge Como Patio Y Lavandero, La Misma Presenta Su Piso Elaborado En Cemento Sin Pulir, Paredes De Bloques Sin Frisar. Acto Seguido Se Rastrea El Lugar Al Igual Que Sus Adyacencias En Búsqueda De Alguna Otra Evidencia De Interés Criminalístico Siendo Infructuosa Dicha Labor…”

Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por el funcionario que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, quien efectivamente compareció y ratificó su firma y contenido, como lo fue la funcionaria Eneida Lugo, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana ZULAY VALDERRAMA, testigo de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala el inmueble que fue objeto de la inspección técnico policial. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:

3.- ZULAY COROMOTO CARVAJAL VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.863.972, quien expuso:

“…eso fue un día lunes 21/03 eran como la 1 de la tarde que es la hora que ellos quedaban solos y lo conseguí arriba de la niña y la niña le decía que no, yo me metí por la parte de atrás de la casa y el se fue corriendo y la niña la vi barrigona y la lleve a hacer una prueba de embarazo, el la amenazaba y por eso no decía nada de lo que el le hacia, la prueba de embarazo dio positiva, hable con la niña hasta las 11 de la noche y le decía que me dijera quien la toco, ella me llamo aparte al patio y me dijo que juancho le toco con su pipi la totona, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ese tiempo había durado 5 meses sin ir para donde mi mama, antes de eso iba venia mensual, en las tardes Juan, mi sobrina y las niñas pequeñas se quedaban solos, los mas grandes se iban para el liceo, yo los vi en el cuarto, en la casa hay una sola habitación, y todos duermen en esa habitación en colchonetas, yo vi que el estaba arriba de ella y ella tenia el pantalón desabrochado y el también, yo no vi que el la estuviera penetrando, Salí con mi hermana antes de eso, mi sobrina convulsiona y ella tiene un retraso psicomotor, al ver eso llame a mi hermana y a mi mama y al siguiente día en la mañana y puse la denuncia, esperando a la mama de la niña para ver que hacia, yo misma puse la denuncia, le comunique a mi hermana Belkis Margarita Carvajal, al yo decirle ella le entro a palo a la niña y yo tuve que meterme, en el hecho estuvo el, mi hermana y mi mama, yo denuncie los golpes que le dio mi hermana, cuando denunciamos no me entregaron ningún oficio para realizarle a mi sobrina examen forense, ella hablo en la noche de ese mismo día, he recibido amenazas hace como un año fueron los hijos del señor a decirme que cuando el salga nos va a matar, son los hijos del señor acusado, se llaman Johan, Josmary, estamos recibiendo amenaza desde hace un año, es por medio de mi mama que le dicen que nos van a matar, no he visto a geraldine desde que el señor esta preso, como 2 años, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “en el momento que llegamos del centro mi mama y mi hermana se quedaron en la casa y yo escuche los gemidos de la niña y me fui a ver que le pasaba, no vi que la estaba penetrando el señor, todos duermen en la misma habitación, conviven 11 niños y 2 adultos, mi sobrina no me comento nada de ningún frank que era militar, ella me dijo como a las 11 de la noche después de decirle que me dijera quien la había tocado, me decía que nadie la había tocado, y lloraba, en la casa de ella vivía el señor y el hermano y quería que me dijera quien había sido, ese mismo día ya teníamos el resultado del embarazo, quería que me dijera quien había sido, fui a la fiscalia a poner la denuncia y de ahí me remitieron a la PTJ y de ahí fui a la fiscalia, el día que le dije a la mama de la niña que había pasado ella le entro a golpes y yo comente en la denuncia que ella le había pegado, no se como se lo llevaron detenido, yo no estaba en ese momento, lo detienen en su casa, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “ella tenia 20 años cuando vi lo que paso, ella tiene un problema en la manito, en la pierna y su retraso, yo vi que el estaba encima de ella, ella tenia el pantalón abajo y el tenia el pantalón desabrochado y la correa, estaban en una colchoneta en el piso, yo observe eso y pegue un grito y vino mi mama y mi otra hermana, el se fue corriendo y no apareció esa noche, apareció al día siguiente, mi mama se llama flor y mi hermana carolina, yo le dije a mi hermana que el estaba encima de el y ellas salieron para afuera, yo me quede levantando a la niña, yo le pregunte y ella no decía nada, ella me dijo que se quedaron solos una vez y el le dijo que se volteara y eso le dolió, eso ocurrió como a la 1 de la tarde, ella no estudiaba, es analfabeta, no se si mi hermana y mi mama vieron a la niña con los pantalones abajo, ella dio a luz a un bebe y ella dice que el papa del niño es el, no se han hecho las pruebas de ADN para demostrar que es hija de el, yo conocí a la bebe el sábado después de dos años, no la dejaban tener contacto conmigo, ella me pidió que la ayudara, que le pegan mucho a ella y a la niña y esta flaquita, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS…”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que escuchó a la víctima gemir lo que le llamó la atención y la motivó a ingresar a la residencia de su hermana, lugar donde vive la víctima resaltando que es una persona especial por padecer de un retardo psicomotor y fue testigo presencial del momento en el cual el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, se encontraba encima de la víctima Geraldine Alexandra Gomez, y observó que éste la estaba tocando, con el cierre del pantalón bajado y la ciudadana se encontraba con el pantalón abajo, y luego de ver lo que sucedía el acusado procedió a salir corriendo, resaltando la deponente que no vio que el acusado estuviera penetrando a la víctima GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, mas sin embargo si observó a la sujeta pasiva con el vientre agrandado, lo que después de hacerle los exámenes correspondientes resultó que estaba embarazada y que, a decir de la deponente tuvo conocimiento por parte de la víctima que el autor del hecho del cual queda embarazada fue el acusado, no siendo la deponente testiga presencial del momento el cual el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga presencial para la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de testigas referenciales quienes también acudieron a la sala y rindieron declaración, entre ellas la ciudadana YURI VALDERRAMA, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:


4.- YURIS CAROLINA CARVAJAL VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.101.883, quien expuso:
“…el día ese cuando llegó mi hermana de choroni a san mateo, el señor vive al lado de la casa con mi hermana, vimos a la niña rara porque estaba barrigona, mi hermana me dice que la lleváramos al medico y le hicieron un examen de embarazo, después de eso geraldine se fue a la casa y yo me quede en mi casa con mi mama, mi hermana fue a buscar a geraldine y encontró al señor con los pantalones abajo y ella fue a denunciar, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo en ese tiempo estaba viviendo con mi mama en san mateo, la aceitera , calle 3, Nº 35, mi sobrina vive en san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 37, yo supe porque salimos corriendo a la casa, yo estaba en la casa de mi mama, ella nos dijo lo que paso, mi sobrina estaba acostada en un colchón, cuando la vi estaba con el pantalón puesto, se apersonaron los vecinos como 4 vecinos del sector, estaba mi mama, mi hermana y yo, los sobrinos grandes estaban para la escuela, son como 10 sobrinos, estaba la negra, la china y José Andrés que están pequeños, la victima le decimos geraldine, la china tenia como 1 añito, la negra como 3 años y José Andrés como 5 años, los cuidaba geraldine, ellos se quedaban solos con geraldine, los 3 niños estaban en el patio jugando, lo denuncio mi hermana Zulay Carvajal, no nos habíamos percatado de que estaba barrigona porque ella no salía de la casa, ella tiene retraso psicomotor, eso lo tiene desde que nació, ella tenia 21 años cuando paso eso, el trataba a geraldine cuando consumía se ponía como loco, maltrataba a los niños, no se comportaba normal, todos los días consumía, y cuando no consumía estaba dormido, gerladine es hijastra de el, y el tiene como 5 muchachos, geraldine en la mayor, todos los de la familia la tratan mal, le dicen groserías, ahorita no le dan comida ni a ella ni a la bebe, cuando el cayo preso nos mando a decir que cuando el saliera nos iba a matar, el hijo de él se llama johan y me lo dijo personalmente, johan tiene como 9 años, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el examen de embarazo no recuerdo cuando fue eso, como a las 12 de la tarde salimos a hacer el examen de embarazo, se determino que estaba embarazada, mi hermana sorprendió al señor encima de geraldine, a el lo fueron a buscar a su casa como a las 9 de la mañana cuando se lo llevo para la PTJ, no vi ninguna agresión, el estaba en su casa durmiendo, el niño Jhon atendió a los funcionarios, y el le dijo que lo buscaban y el no quería salir y entraron a buscar, los hijos de el son 6 o 7 y que no son de el son 4, no se si los hijos lo van a visitar al penal, johan es hijo de belkis con Juan, el tenia como 9 años, cuando mi hermana me llamo ya el señor ya se había ido corriendo, ES TODO.” Toma la palabra la defensa y expone: “Solicito se deje constancia que la denuncia que realizara la ciudadana Zulay se hizo con posterioridad a los hechos, la ciudadana manifiesta que ellas salieron a hacer una diligencia a Maracay e hicieron la prueba de embarazo, regresaron y ella después volvió a casa de geraldine, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “cuando mi hermana regresa a la casa de gerladine el señor estaba arriba de ella, es todo.”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que escuchó a su Hermana Zulay Valderrama y esta le informa que observó dentro de la residencia de su hermana FLOR VALDERRAMA, lugar donde vive la víctima, al acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, encima de Geraldine Alexandra Gomez, señalando que cuando llegó ya el acusado se había ido, y vio a la sujeta pasiva sobre una colchoneta muy nerviosa, describiendola como una persona especial por padecer de parálisis desde el nacimiento, resaltando que estaba con el vientre agrandado y que luego de efectuarle los exámenes respectivos resultó estar embarazada, recalcó que el acusado tomaba constantemente y además consumía sustancias tóxicas y que maltrataba a la víctima, además señaló como lugar del suceso san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 37, inmueble donde vive la víctima, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de otra testiga referencial quien también acudió a la sala y rindió declaración, siendo la ciudadana FLOR VALDERRAMA (abuela de la víctima), quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

5.- FLOR VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.266.862, quien expuso:
“…el era mi yerno, el tiene que pagar lo que hizo, el amenazo a la niña de que si ella hablaba el mataba a su familia, a sus tíos, el se lo dijo a la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo vivo en san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 35, geraldine vive al lado de mi casa, tengo 15 años viviendo ahí, ellos son 12 hermano, los niños pequeños se quedaban con geraldine, yo lo que se es que le pegaban a gerladine y a la muchachito, el trato del señor con geraldine era malo, le pegaban los niños pequeños y ella no le podía hacer nada porque la castigaban, la mama de geraldine la trata mas o menos, si la regaña, si escuchaba a geraldine cuando los demás le pegaban, yo lo que se que maltrataban a la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “lo detuvieron porque abuso de la niña que es enferma, a el lo trajeron para acá y después lo mandaron para tocoron, a el lo sacaron de la casa, no recuerdo si fue la PTJ quien se lo llevo, ese día no me di cuenta, estaba acostada en la casa y escuche a los muchachitos llorando, frank iba a la casa mía, frank tiene días que no lo veo, hace como 20 días que no lo veo, el dejo de ir a la casa antes de lo que le pasara al señor, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “la hija mía me dijo que los mandaba a los chiquitos para mi casa, el le decía que se quitara los pantalones y el se los quitaba, la primera vez que boto sangre el le decía que se bañara que eso se le quitaba, no recuerdo que paso esa noche, un día estaba acostada al mediodía y la niña empezó a decir no juancho, y le pregunte que porque decía y ella decía que era por la ropa, gerladine hoy en día tiene una niñita, mi hija tiene que parir para mantener a todos, mi hija es la que le compra lo que puede, el papa de la bebe de geraldine es este señor, no se si le hicieron pruebas para saber quien es el papa de la bebe, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS…”.

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, fue la persona que detuvieron por haber abusado sexualmente de su nieta GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, hecho que sucedió al lado de su residencia ubicada en San Mateo La aceitera, indicando que su casa es la Nro. 35 y Geraldine vive al lado, resaltando que la víctima tuvo un hijo y que ese hijo era producto de la relación sexual del acusado con Geraldine, más sin embargo manifiesta que no tenía conocimiento que se le hubiera efectuado prueba de ADN para establecer fehacientemente si el era el padre, recalcó que el acusado maltrataba constantemente a la víctima, no siendo de este hecho la deponente testiga presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la testiga presencial ciudadana ZULAY VALDERRAMA y la otra testiga referencial YURY VALDERRAMA, y que cobra fuerza para ser valorada por esta sentenciadora como prueba de cargo. Y ayuda a quien hoy decide a emitir una decisión objetiva.

En este sentido se recibió la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, quien bajo juramento señaló lo siguiente:

6.- DAVID JESUS PALENCIA CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.812.430, quien expuso:

“…en lo que estábamos en el sitio vimos unas personas molestas frente a la residencia, vimos al sujeto lo identificamos y llamamos al despacho y nos lo llevamos, y participamos al jefe, le leímos sus derechos, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “me fui en apoyo al detective cartaya, esa comisión estaba integrada por Yoel Cartaya y yo, la denuncia la hizo la victima y la tía, se intento ubicar la dirección la cual fue infructuosa, eso fue en el sector la aceitera, no recuerdo el numero de la casa, en san mateo, habían alrededor de 6 personas, estaban molestas y violentas y groseras, manifestaban improperios y señalaban al sujeto como sádico, si tuve contacto con la victima, ella tienen problemas mentales, la persona que esta en esta sala fue a quien lo detuvimos, la actitud del ciudadano fue colaboradora, lo resguardamos de la población, yo fui a acompañar al funcionario Yoel Cartaya, yo fui el funcionario aprehensor, no se recabo algún material de interés criminalistico, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “no recuerdo la fecha y la hora en que fueron a colocar la denuncia, en los delitos de violencia tenemos 24 horas para ubicar a la persona, no recuerdo la aprehensión, objeción por parte de la fiscal por cuanto el funcionario manifestó como órgano aprehensor y no podría saber si las personas que estaban ahí eran familiares de la victima. El tribunal la declara sin lugar, continua…, nosotros nos trasladamos hasta el lugar y una de las personas que estaban en la situación creo que era una tía, no puedo determinar si eran o no familia de la victima, el ciudadano a la hora de la aprehensión no manifestó nada, y no mostró resistencia, llegamos al sitio por que hay que darle respuesta a la denuncia o al clamor publico, nos dan la dirección y llegamos al lugar, es todo…”


Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, y si bien manifestó no recordar exactamente el lugar donde efectuó la detención si fue enfático al señalar que fue en San Mateo sector la Aceitera, y que la víctima se trataba de una joven con retardo mental, que la denuncia la realizó la tia de la víctima, señalando que el acusado presuntamente había abusado sexualmente de la víctima, y que la aprehensión la realiza con otro funcionario de apellido Cartaya, resaltando que el acusado jamás puso oposición a la aprehensión, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado, lo que se adminicula a la declaración de la ciudadana GONZALEZ EYBBIS, testiga presencial de la aprehensión y que señala que efectivamente la detención se realiza en un sector denominado La Aceitera.

7.- GONZALEZ LARA EYBBIS ALEJANDRA, C.I 18.853.168, quien Expuso:
“…En fecha 23.09.2009, estaba en mi casa llegaron unos señores en una bronco blanca, tocaron la puerta y mi papa salio, hablaron con el, ellos esperaron que mi papa se cambiara y se lo llevaron, pero en ningún momento ninguna turba de personas le hizo daños a mi papa, el se monto solo en la bronco. es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. ABG. HECTOR OROPEZA, “eran funcionarios policiales, y estaban en una camioneta bronco blanca que no era oficial, la calle estaba sola y mi papa se monto por sus propios medios en el carro…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. MARY TOVAR CONTESTO: “no me consta porque mi papa esta aquí, pero aparentemente fue por abuso sexual, algo así, mi hermanastra yeralding se la pasaba en la casa de al lado donde se la pasaba con un muchacho militar y hago referencia al muchacho porque ella se la pasaba allá.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO,.” el 23.03.2009, yo estaba en mi casa y salí porque llegaron unos funcionarios en una camioneta y eso fue en la calle la aceitera de san mateo, y mi papa vive frente a mi casa, de la camioneta se bajaron dos personas y tenían chaquetas negras, se que eran funcionarios porque los niños dijeron que la policía lo estaba buscando y se pusieron a llorar, estaba nerviosa y los funcionarios estaban con una chaqueta pero yo no hable con ellos estaba nerviosa, no conozco al militar que hago mención, y geraldine es mi hermanastra, pero no somos muy unidas, hace años mi papa es su padrastro, vive con la señora BELKIS GÓMEZ, no puedo precisar el tiempo, la relación con mi papa no es muy compenetrada, él se separo de mi mama cuando tenia yo siete años, y con relación a su nueva pareja, mi papa tiene con ella seis o siete hijos, lloraron mucho porque no creían que mi papa fuera capaz de cometer actos de violación. no puedo precisar desde cuando el militar esta frecuentando la casa, pero cuando se dio este problema con mi papa el se desapareció y mas nunca lo vimos” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “ mi papa vive al frente de mi casa, el vive con la señora belkis gómez con quien tiene seis hijos de mi papa y cuatro de la señora, geraldin no se que sitio ocupa de los hijos de la señora, ella padece de polio, es renca y tiene la manito volteada, ella habla claro, no tiene problemas de dicción, nunca vi a mi papa en ninguna actitud extraña con ninguna de las personas de allí…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señalò haber visto el momento cuando los funcionarios que practican la aprehensión del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, llegan a la residencia de este, indicando que fue en la aceitera, lo que coincide con la deposición del funcionario DAVID PALENCIA, resaltando que dicha ciudadana que Geraldine es hijastra del acusado y que padece de un retardo mental específicamente polio, describiendo que la víctima tiene una mano torcida y que era renca, resaltando que el acusado jamás puso oposición a la aprehensión, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, mas si fue la ciudadana testiga de la aprehensión del acusado y su testimonio permite a esta Juzgado efectuar una decisión objetiva, y permite valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del mismo, hecho que además fue ratificado por la madre de la víctima ciudadana BELKIS GOMEZ, quien señaló tener conocimiento de la aprehensión de su concubino, y la misma entre otras cosas manifestó:


8.- BELKIS MARGARITA GOMEZ BALDERRAMA titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.665.942, quien expuso:

“…eso empezó el 23/03/2009, mi hermana llevo a mi hija al medico, le hizo un examen de embarazo y salio positivo, mi hermana salió con la niña para la fiscalia y yo fui al seguro social a pedir permiso, nos vimos en la victoria en la fiscalia, fueron buscándolo a el a la casa y de la fiscalia le mandaron a hacer las pruebas, fui a hacerle la prueba psicológica y llamé al funcionario cartaya y le conté y me dijo que si el señor estaba en la casa y le dije que si y fueron a la casa el señor estaba durmiendo, abrió mi hija, esperaron que se bañara y se lo llevaron, mi mamá se enteró de que se lo llevaron detenido después, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo me entere porque ella le hicieron una prueba de embarazo y Salió positivo y mi hermana la presionó para que dijera quien fue y ella dijo que fue Juan, mi hermana se llama Zulay Carvajal, ella vive en choroni, ella va a mi casa cada 6 mese a mi casa, yo vivo en la aceitera, calle 3, Nº 37, tengo 11 hijos, el mayor se llama Esmain Gómez de 24 años, le sigue Yeraldine Gómez, además del resto de los demás hijos, se encargan de mis hijos pequeños los dos mayores, una de las mayores ya salió de bachiller, los demás no estudia, el hijo menor mío tiene 4 años, mi mama vive al lado de mi casa y ella me ayuda con mis hijos, mi relación con Geraldine es buena, es una niña comunicativa y con sus hermanos también, mi hija no se porque no me dijo que estaba embarazada, ella me dijo que mi hermana y mi mama le dijeron que era Juan, ella dijo que era un tal frank, el vivía en casa de mi mama, ese muchacho se perdió del mapa después que se entero del problema, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “el día de la aprehensión estaba mi hija Yoerlin de 19 de años, yo no me entere de ningún escándalo en mi casa, yo tuve 8 hijos con el señor Juan, la relación de Geraldine y de Juan era buena, era una conducta de padre a hija, geraldine siempre se la pasaba mucho donde mi mamá, siempre ellos se la pasaban donde mi mamá, no creo que Juan le haya hecho el acto carnal a geraldine, porque el las crió desde pequeñas y yo tengo otras hijas hembras y no se ha presentado ningún problema, lo de frank me lo manifestó geraldine y ella me dijo que su abuela y mi hermana le dijeron que dijera eso, no se si ellas tenían problemas con Juan, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Geraldine tiene 23 Años, ella es epiléptica y tiene parálisis facial y no retiene las cosas, ella tiene un poco de retardo, tengo una de 22, de 20 y 19, Juan casi siempre se quedaba solo con los muchachos en la casa, no se porque geraldine señaló a Juan de eso, frank tenia como 30 años, el era amigo de la casa desde hace como 8 meses un año para la fecha, el iba para mi casa y para la casa de mi mama, hubo una vez que geraldine le estaba pidiendo plata, ella no pide plata así, ella dice que estuvo con frank, a geraldine se le hizo la medicatura forense, el día 25/03/2009, en caña de azúcar, es todo…”.
Declaración A La Que Esta Juzgadora La Da Valor Probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, como prueba complementaria para la comprobación del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, al manifestar que el mismo al momento de su detención se encontraba en la residencia donde tienen establecido el domicilio ubicada en San Mateo, Casa Nro. 37, La Aceitera, resaltan que fueron funcionarios policiales lo que proceden a aprehenderlo, aunado al hecho de recalcar que efectivamente su hija Geraldine Alexandra Gomez estuvo embarazada y que padecía de epilepsia y parálisis facial, además de retardo lo que produjo que no tuviese retención, resaltando que Geraldine es hijastra del acusado, no siendo la deponente testigo presencial de los hechos, y su testimonio permite a esta Juzgado emitir una decisión objetiva, y permite valorarla para la demostración de la aprehensión del mismo.

MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:


1º Declaración del funcionario YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.184.788, quien expuso:

“…con relación al acta suscrita por mi persona, el día 26/3/2009, se presento la ciudadana Belkis Margarita Gómez y consigno un ecosonograma de la persona que funge como victima en el presente caso, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “estaba de guardia ese día y no recuerdo quien mas estaba de guardia, se presenta la madre de la victima con la finalidad de consignar un ecosonograma, la victima se llama Geraldine Gómez, con relación al caso esta es una ciudadana que se le tomo la denuncia donde ella fue victima de una persona que supuestamente la ultrajo, si realice otras actuaciones en el procedimiento, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “la señora Belkis Gómez fue quien se presento a formular la denuncia, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. CESAN LAS PREGUNTAS…”.

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, referido al testimonio del funcionario, que fue promovido en su oportunidad por el Ministerio Pùblico, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que recibió un ecosonograma de manos de la ciudadana BELKIS GOMEZ, madre de la presunta víctima, mas sin embargo no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.
2º “Copia simple del examen de embarazo, practicado en el Laboratorio Bio. Clinico L. E. Lugeri C.A., practicado a la ciudadana GERALDINE GOMEZ, el cual dio resultado como positivo…”.

3º “…INFORME ECO GINECOLOGICO, suscrito por medico adscrito al CDI, Negra Hipolita, San Mateo, Estado Aragua, Misión Barrio Adentro, practicado a la ciudadana GERALDINE GOMEZ, edad 20 años, en fecha 25/03/2009, el cual expresa: “feto único cefálico con dorso izquierdo con buena vitalidad, latidos cardiacos presentes, corazón 4 cavidades, hígado, riñón y vejiga presentes, placenta posterior de visión normal, liquido amniótico suficiente, DBP: 47,2 mm, LF: 32,5 mm. Conclusiones: Embarazo simple de 20 semanas, normal…”.

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.-

4.- Reconocimiento medico legal, practicado a la victima Geraldine Gómez.

5.- Evaluación Psicológica y psiquiátrica practicada a la agraviada Geraldine Gómez. Asimismo este Tribual, visto que la Defensa Técnica se ha acogido al principio de la Comunidad de las Pruebas, es por lo que las mismas se hacen como suyas en el Debate Oral y Privado.

Estos dos últimos medios ofrecidos por el Ministerio Pùblico, si bien es cierto fueron admitidos en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, no pudieron ser evacuadas por este Juzgado y menos aun valoradas toda vez que no cursan en el expediente.


En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 21 de marzo de 2009, la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, joven que padece de un retardo psico-motor, constituido por epilepsia y parálisis facial, se encontraba sola en su residencia ubicada en el Barrio la Aceitera, calle 03, casa Nro. 37, de San Mateo, en horas de la tarde, lo que fue aprovechado por el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, quien era su padrastro, para realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de la misma, no contando con la posibilidad de ser visto por un tercero, que en el presente caso fue la ciudadana ZULAY COROMOTO CARVAJAL VALDERRAMA, tía materna de GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, quien se encontraba fuera de la residencia y al escuchar el gemido de la víctima, procede a ingresar, observando el momento en el cual el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, se encontraba encima de ella, con el cierre del pantalón abierto, y encontrándose la víctima con los pantalones bajados, lo cual quedó demostrado con la declaración de la ciudadana ZULAY VALDERRAMA, testiga presencial quien entre otras cosas manifestó:”…eso fue un día lunes 21/03 eran como la 1 de la tarde que es la hora que ellos quedaban solos y lo conseguí arriba de la niña y la niña le decía que no, yo me metí por la parte de atrás de la casa y el se fue corriendo y la niña la vi barrigona y la lleve a hacer una prueba de embarazo…la prueba de embarazo dio positiva…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “…en las tardes Juan, mi sobrina y las niñas pequeñas se quedaban solos, los mas grandes se iban para el liceo, yo los vi en el cuarto…yo vi que el estaba arriba de ella y ella tenia el pantalón desabrochado y el también, yo no vi que el la estuviera penetrando… mi sobrina convulsiona y ella tiene un retraso psicomotor, al ver eso llame a mi hermana y a mi mama… le comunique a mi hermana Belkis Margarita Carvajal, al yo decirle ella le entró a palo a la niña y yo tuve que meterme… no he visto a geraldine desde que el señor esta preso, como 2 años, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “en el momento que llegamos del centro mi mama y mi hermana se quedaron en la casa y yo escuche los gemidos de la niña y me fui a ver que le pasaba, no vi que la estaba penetrando el señor…fui a la fiscalia a poner la denuncia y de ahí me remitieron a la PTJ y de ahí fui a la fiscalia, el día que le dije a la mama de la niña que había pasado ella le entro a golpes y yo comente en la denuncia que ella le había pegado, no se como se lo llevaron detenido, yo no estaba en ese momento, lo detienen en su casa, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “ella tenia 20 años cuando vi lo que paso, ella tiene un problema en la manito, en la pierna y su retraso, yo vi que el estaba encima de ella, ella tenia el pantalón abajo y el tenia el pantalón desabrochado y la correa, estaban en una colchoneta en el piso, yo observe eso y pegue un grito y vino mi mama y mi otra hermana, el se fue corriendo y no apareció esa noche, apareció al día siguiente, mi mama se llama flor y mi hermana carolina, yo le dije a mi hermana que el estaba encima de el y ellas salieron para afuera, yo me quede levantando a la niña, yo le pregunte y ella no decía nada, ella me dijo que se quedaron solos una vez y el le dijo que se volteara y eso le dolió, eso ocurrió como a la 1 de la tarde, ella no estudiaba, es analfabeta… ella dio a luz a un bebe y ella dice que el papa del niño es el, no se han hecho las pruebas de ADN para demostrar que es hija de el, yo conocí a la bebe el sábado después de dos años, no la dejaban tener contacto conmigo, ella me pidió que la ayudara, que le pegan mucho a ella y a la niña y esta flaquita, es todo.”, declaración esta que se adminicula a la exposición de la hermana de la deponente ciudadana YURI CAROLINA VALDERAMA quien entre otras cosas manifestó que efectivamente ese día se encontraba en casa de su progenitora y escuchó a su hermana Zulay Valderrama gritando, por lo que procede a acercarse a la residencia donde vive la víctima Geraldine Valderrama quien es su sobrina, quien padece de retardo mental, señalando que el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, maltrataba constantemente a la víctima, resaltando que éste era una persona que consumía sustancias tóxicas y alcohólicas, es así como manifestó que:”…el día ese cuando llegó mi hermana de choroni a san mateo, el señor vive al lado de la casa con mi hermana, vimos a la niña rara porque estaba barrigona, mi hermana me dice que la lleváramos al medico y le hicieron un examen de embarazo… yo me quede en mi casa con mi mama, mi hermana fue a buscar a geraldine y encontró al señor con los pantalones abajo y ella fue a denunciar….” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo en ese tiempo estaba viviendo con mi mama en san mateo, la aceitera , calle 3, Nº 35, mi sobrina vive en san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 37, yo supe porque salimos corriendo a la casa, yo estaba en la casa de mi mama, ella nos dijo lo que paso, mi sobrina estaba acostada en un colchón...estaba mi mama, mi hermana y yo… la victima le decimos geraldine…lo denunció mi hermana Zulay Carvajal, no nos habíamos percatado de que estaba barrigona porque ella no salía de la casa, ella tiene retraso psicomotor, eso lo tiene desde que nació, ella tenia 21 años cuando paso eso, el trataba a geraldine cuando consumía se ponía como loco, maltrataba a los niños, no se comportaba normal, todos los días consumía, y cuando no consumía estaba dormido, gerladine es hijastra de el…todos los de la familia la tratan mal, le dicen groserías, ahorita no le dan comida ni a ella ni a la bebe, cuando el cayo preso nos mando a decir que cuando el saliera nos iba a matar, el hijo de él se llama johan y me lo dijo personalmente, johan tiene como 9 años….” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “…el examen de embarazo, se determinó que estaba embarazada, mi hermana sorprendió al señor encima de geraldine…” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “cuando mi hermana regresa a la casa de gerladine el señor estaba arriba de ella…”, prueba esta que se adminicula a la deposición de otra testiga referencial quien también acudió a la sala y rindió declaración, siendo la ciudadana FLOR VALDERRAMA (abuela de la víctima), quien fue evacuada y señaló entre otras cosas que el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, fue la persona que detuvieron por haber abusado sexualmente de su nieta GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, hecho que sucedió al lado de su residencia ubicada en San Mateo La aceitera, indicando que su casa es la Nro. 35 y Geraldine vive al lado, resaltando que la víctima tuvo un hijo y que ese hijo era producto de la relación sexual del acusado con Geraldine, más sin embargo manifiesta que no tenía conocimiento que se le hubiera efectuado prueba de ADN para establecer fehacientemente si el era el padre, recalcó que el acusado maltrataba constantemente a la víctima, es así como entre otras cosas manifestó :“…el era mi yerno, el tiene que pagar lo que hizo, el amenazo a la niña de que si ella hablaba el mataba a su familia, a sus tíos, el se lo dijo a la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo vivo en san mateo, la aceitera, calle 3, Nº 35, geraldine vive al lado de mi casa… el trato del señor con geraldine era malo… yo lo que se que maltrataban a la niña, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO, “…lo detuvieron porque abuso de la niña que es enferma…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “…la hija mía me dijo… el le decía que se quitara los pantalones y el se los quitaba, la primera vez que boto sangre el le decía que se bañara que eso se le quitaba, no recuerdo que paso esa noche, un día estaba acostada al mediodía y la niña empezó a decir no juancho, y le pregunte que porque decía y ella decía que era por la ropa, gerladine hoy en día tiene una niñita…el papa de la bebe de geraldine es este señor, no se si le hicieron pruebas para saber quien es el papa de la bebe…”, versiones estas que adminiculadas a la declaración de la ciudadana BELKIS VALDERRAMA, refuerzan que efectivamente la ciudadana GERALDINE GOMEZ víctima de los hechos, se trata de una persona especial por padecer de una enfermedad psicomotora, toda vez que su progenitora acudió al Tribunal y entre otras cosas manifestó:”… “…Geraldine tiene 23 Años, ella es epiléptica y tiene parálisis facial y no retiene las cosas, ella tiene un poco de retardo…”.

En este orden, la tía materna de la víctima y testiga presencial de los hechos ciudadana ZULAY VALDERRAMA, toda vez que GERALDINE GOMEZ no podía trasladarse por sus propios medios, por ser una mujer especial, al padecer del retardo psico-motor, procede a presentar formal denuncia, ante el organismo policial, lo que dio origen a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas ejecutaran la aprehensión del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, lo cual se demostró con la declaración del funcionario DAVID JESUS PALENCIA CORDERO, quien manifestó efectivamente que:“…en lo que estábamos en el sitio vimos unas personas molestas frente a la residencia, vimos al sujeto lo identificamos y llamamos al despacho y nos lo llevamos, y participamos al jefe, le leímos sus derechos, es todo.”, versión esta que fue corroborada con la deposición de la ciudadana GONZALEZ LARA EYBBIS ALEJANDRA, quien resaltó que:“…en fecha 23.09.2009, estaba en mi casa llegaron unos señores en una bronco blanca, tocaron la puerta y mi papa salio, hablaron con el, ellos esperaron que mi papa se cambiara y se lo llevaron…” hecho que además fue ratificado por la madre de la víctima ciudadana BELKIS GOMEZ, quien señaló tener conocimiento de la aprehensión de su concubino, y la misma entre otras cosas manifestó:“…fueron buscándolo a el a la casa…fueron a la casa el señor estaba durmiendo, abrió mi hija, esperaron que se bañara y se lo llevaron, mi mamá se enteró de que se lo llevaron detenido después, es todo” y a preguntas formuladas contestó:“el día de la aprehensión estaba mi hija Yoerlin de 19 de años…”.

Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE considerando entre otras cosas que el subjúdice fue la persona que en varias oportunidades abusó sexualmente de la ciudadana GERALDINE GOMEZ aprovechándose de ser una persona especial, ahora bien, este Tribunal luego de recepcionado los órganos de prueba y habiendo agotado todas las formas de citación de testigos establecidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal por escrito, mediante boleta, por teléfono y por la fuerza pública tal y como lo señala el artículo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal no pudo recibir la declaración de la ciudadana GERALDINE GOMEZ, toda vez que según las resultas por partes de los funcionarios actuantes comisionados al efecto, la misma no pudo ser localizada en la última oportunidad llamada por el Juzgado, presuntamente porque la madre de esta la había trasladado al palacio de justicia, hecho que no ocurrió; burlando la madre de la víctima el sistema de justicia, toda vez que la víctima por sus propios medios no puede trasladarse; es así, como este Tribunal como Juez constitucional, a fin de realizar una administración de justicia desde el punto de vista eminentemente procesal en el presente caso, toda vez que a pesar de considerar que los hechos pudieron haber sido distintos a lo que quedó demostrado en el debate, mas sin embargo era necesario recibir la declaración de la víctima lo que no se pudo obtener por circunstancias totalmente ajenas a este Juzgado, y aunado a ello, el Ministerio Pùblico no aportó pruebas técnicas necesarias para la demostración del hecho calificado por su representación; en virtud de ello este Juzgado procedió a advertir el cambio de calificación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 7º eiusdem, en este orden se tiene que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, realizó actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, lo cual efectuó al realizar tocamientos en la persona de la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ.

En este orden, la doctrina ha conceptualizado los actos lascivos como aquel acto dirigido a excitar la propia sensualidad o lascivia (propensión a los placeres o deleites carnales); en la configuración del delito de actos lascivos, según la mayoría de los autores, se comprenden desde masturbaciones a tocamientos libidinosos, pudiendo incluirse tanto el coito inter-femora como los manoseos lascivos, el culinigus (lamer las partes pudendas de la mujer), el forzamiento del miembro viril sobre el cuerpo aun vestido de la víctima.
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guia Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a los actos lascivos, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

Asimismo, tenemos que es de tipo doloso y serán circunstancias agravantes las señaladas en el artículo 65 de la ley especial, cuando el hecho se cometa en perjuicio de personas especialmente vulnerables con discapacidad física o mental, y si bien no fue evacuado ningún informe psiquiátrico que pudiera determinar que efectivamente la presunta víctima GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ padeciera de alguna discapacidad mental, no obstante todos los testigos que comparecieron a deponer en las distintas audiencias a saber ZULAY VALDERRAMA, YURY CAROLINA VALDERRAMA, FLOR VALDERRAMA, BELKIS VALDERRAMA y EIBIS GONZALEZ, fueron contestes al señalar que GERALDINE ALEXANDRA (víctima) padece de problemas psico-motores, epilepsia, polio, entre otras anomalías a decir del verbatum de los deponentes que no le permiten desenvolverse como una persona normal, hecho que jamás fue refutado por el acusado.

Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la ciudadana GERALDINE GOMEZ, quien es una mujer especial, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el concubino de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima y de haber sido consentido, se debe tomar en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentaba la misma por el retardo mental del que padece, lo que quedó demostrado por la declaración aportada por la testigo presencial ZULAY VALDERRAMA y si bien la víctima no declaró ante este Tribunal, y sólo existe un testigo presencial de los tocamientos, quien es tía de la víctima, por lo que según el Còdigo Orgànico Procesal Penal sería una víctima indirecta, debiendo tener en cuenta que tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Tercero: La persistencia en la incriminación. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia frente a la versión nugatoria del acusado, no habiendose alegado por parte de la defensa que la ciudadana ZULAY VALDERRAMA fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, al contrario manifestó que ella poco visitaba la residencia de la víctima, por una parte y recalcó que el acusado era el padre de mas de cinco sobrinos de ella, y si bien, no compareció a la sala la ciudadana GERALDINE GOMEZ, lo que hizo imposible establecer el hecho calificado por la Fiscal del Ministerio Pùblico, para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión aportada por la ciudadana ZULAY VALDERRAMA tía de la víctima fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, persona esta que antes de los hechos ocurridos, no tenía ningún tipo de problemas con el acusado, y más aun por tratarse este hecho de un delito contra las buenas costumbres que suele efectuarse en la clandestinidad, versión esta que fue corroborada por la otra tía de la víctima ciudadana YURY VALDERRAMA quien escuchó los gritos de su hermana y procedió a acercarse inmediatamente a la residencia observando a la víctima muy nerviosa ya habiéndose retirado el acusado, por lo que en el presente caso esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ACTOS LASCIVOS.

En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, un sujeto pasivo que es la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.

La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una persona especial.

En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO al momento de declarar manifestó que era un hombre trabajador desde las 5 de la mañana hasta las 10 de la noche y que todo lo que le estaba pasando originó que existieran problemas en su familia sosteniendo su inocencia.

En tal sentido, esta juzgadora hace la siguiente consideración. Dentro de los principios generales del derecho probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Pùblico, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hecho y circunstancias útiles para fundar la inculpación, claro esta que también tiene como función indelegable recabar de igual forma los elementos que puedan ayudar a la exculpación del imputado. Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso las partes llevan sobre si la obligación de demostrar sus afirmaciones; por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el juicio. En el presente caso, el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, negó rotundamente ser el autor de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Pùblico señalando ser una persona trabajadora y buen marido, de intachable conducta, y ser inocente de los hechos, en ese caso la carga de probar dicha aseveración le correspondía al acusado, lo que no llegó a demostrar con ningún elemento probatorio.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar un estudio minucioso de la norma sustantiva contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé y sanciona la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, a los fines de establecer si dicho hecho punible se encuentra comprobado y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO.

Señala el tipo penal antes citado lo siguiente:”

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un acto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años…”

Los elementos positivos del delito que fueron analizados anteriormente en el caso de marras, como lo son LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD, quedaron totalmente cumplidos en el presente caso, toda vez que efectivamente el acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, fue la persona que la ciudadana ZULAY VALDERRAMA, en fecha 21 de marzo de 2009, observó encima de la victima GERALDINE GOMEZ, mujer especial por padecer de un retardo psico-motor, realizándole tocamientos por el cuerpo y tratando de quitarle la ropa que esta tenia, encuadrando perfectamente la conducta del sujeto activo en la norma supra descrita.

De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del hecho punible de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

PENALIDAD

Prevé el artículo 45 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en TRES (03) AÑOS, mas sin embargo, en el presente caso el Tribunal tomó en cuenta la circunstancia garante establecida en el artículo 65 numeral 7 eiusdem, que prevé un incremento de pena de un tercio a la mitad cuando el hecho se cometiere en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental, lo que es el caso de la víctima GERALDINE ALEXANDRA GOMEZ, quien a pesar de ser mayor de edad, y no cursar en el expediente resultado psiquiátrico que demuestre que la misma es una mujer especial por padecer de un retardo psico-motor, no obstante, este hecho quedó establecido con las deposiciones de las ciudadanas ZULAY VALDERRAMA, YURY CAROLINA VALDERRAMA, FLOR VALDERRAMA, BELKIS VALDERRAMA y EIBIS GONZALEZ, todas fueron contestes al señalar que GERALDINE ALEXANDRA (víctima) padece de problemas psico-motores, epilepsia, polio, entre otras anomalías a decir del verbatum de los deponentes que no le permiten desenvolverse como una persona normal, hecho que jamás fue refutado por el acusado.

En este mismo sentido, observa quien hoy sentencia que en la exposición de motivos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; estando el Estado obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y toda vez, que es obligación indelegable del Estado, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que acuden a los órganos jurisdiccionales por haber sido presuntamente víctimas de un hecho punible, y con base a lo señalado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, que entre otras cosas establece los derechos que tiene la mujer en su artículo 4, entre otros el derecho de protección ante la ley y de la ley, derecho de ser amparada por los tribunales contra actos que violen sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad y seguridad personal y dentro de los deberes por parte de los Entes del Estado el de adoptar medidas jurídicas para evitar amenazas por parte del agresor en contra de la mujer, establecer procedimientos legales justos que garanticen a la mujer sometida a violencia el ejercicio pleno de sus derechos y el desenvolvimiento de su personalidad.

Es por ello que esta Juzgadora en atención al artículo 37 del Código Penal, procede a efectuar la dosimetría de conformidad con el segundo aparte parte infine de la norma señalada en el artículo 65 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé aumento de un tercio a la mitad, correspondiendo en el presente caso el aumento a DOS TERCIOS, que es la media entre estos dos términos, que partiendo del término medio de la pena contenida en el artículo 45 ibidem, a saber TRES (03) AÑOS, correspondería las dos terceras partes a DOS (02) AÑOS, que sumados a TRES (03) AÑOS, quedaría en CINCO (05) AÑOS, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: al ciudadano: GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, natural de San Rafael de Orituco, Estado Guarico, el día 28.04.1965, de 43 años de edad, hijo de: Rosa González (V) y Alberto González (V), soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Barrio La Aceitera, calle Nº 3, casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº 7.266.150, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 7º eiusdem, toda vez que la víctima se trata de una mujer especial por padecer de retardo mental o psico-motor. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen las Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de a Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cumplida la pena corporal, de igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (01) AÑO, el cual cumplirá una vez se encuentre en libertad. SEXTO: Oida la solicitud que hiciere la defensa en sus conclusiones al manifestar que el acusado se encuentra delicado de salud, y garantizando el derecho a la salud, vida e integridad personal consagrado en los artículos 43 y 46 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, ordena que el mismo sea trasladado a una Institución asistencial que aporte la defensa para que sea evaluado e indicado el tratamiento adecuado que debe recibir lo cual ejecutará el Tribunal de ejecución a quien corresponde el conocimiento del presente asunto. SÉPTIMO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, finalizará el 23-03-2014.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 20 de Octubre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


10:00 am.