REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 24 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-004902
ASUNTO : DP01-S-2010-004902
JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (23º): MARIA ALONZO
VÍCTIMA: MILEXIS ANDREINA QUINTERO SOSA
ACUSADO: JUAN CARLOS CEDEÑO BARROLLETA
DEFENSOR PRIVADO: ALBERTO ALDANA
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN CARLOS CEDEÑO BARROLLETA, natural de maracay, nacido el día 07-10-73, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, destacado en la comisaría de san jacinto, residenciado en: Sector Sorocaima Calle Santa Inés Nº 25-2, Intercomunal Turmero-Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.852.40.63 y 0244-995.50.23, titular de la cedula de identidad nº 12.339.248
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2010, comparece la ciudadana QUINTERO SOSA MILEXIS ANDREINA, la comisaría de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, y manifestó que procedía a colocar formal denuncia en contra de su concubino Juan Carlos Cedeño, señalando que el mismo llegó a alas 6 de la mañana, se baño, desayunó y le pidió prestado el celular a fin de envía un mensaje y luego se retiró al trabajo y a las 8 horas de la mañana recibió un mensaje de un sargento de apellido Mendoza, luego en horas de la noche regresó de su trabajo y al día siguiente en horas de la mañana luego de tener intimidad, el procedió a bañarse y al salir del baño, estando ella en compañía del padre del acusado quien era una persona discapacitada, procedió a emitir improperios en contra de la denunciante, quien luego de insultarla la persiguió al patio de la vivienda y comenzó a golpearla y la sacó para la parte de afuera de la vivienda en ropa íntima.
Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1º Declaración de la ciudadana QUINTERO SOSA MILEXIS ANDREINA, victima en el presente caso.
2.- Declaración de los testigos VILLAMIZAR BARRERA NELLY DE JESÚS, TORRES YELITZA GREGARIA, RODRÍGUEZ VALDIVIESO FELEDI SIMÓN, THAIRELISYS NAZARETH LÓPEZ MONTEVIDEO.
3.- Declaración. Funcionarios Detective Robinsón Chirinos, Adscrito A La Alcaldía Del Municipio Antonio Jose De Sucre, Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Sucre, Maracay, Estado Aragua.
4.- Declaración Del Agente Pedro Rossel, Adscrito A La Alcaldía Del Municipio Antonio Jose De Sucre, Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Sucre, Maracay, Estado Aragua
5.- Declaración De Expertos. Dra. Yeny Carreño, C.I. Nº 7.269.778. Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Delegación Maracay, Que Practicó El Reconocimiento Medico Legal A La Ciudadana Quintero Sosa Milexis Andreina.
6.- Declaración Del Cirujano Pedro Hernandez, C.M.M. 3289. Quien Evaluó A La Ciudadana Victima, Quintero Sosa Milexis Andreina.
7.- Declaración Del Experto Agente Félix Colmenarez, Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Delegación Maracay, Quien Practicó La Experticia A Objeto Que Guarda Relación Con La Investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia De Reconocimiento Medico Legal. Efectuada Por La Dra Yenny Carreño, Médico Forense Adscrita Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. Delegación Maracay, Que Practicó El Reconocimiento Medico Legal A La Ciudadana Quintero Sosa Milexis Andreina.
2.- Informe Médico, Realizado Por El Cirujano Pedro Hernandez, C.M.M. 3289. Quien Evaluó A La Ciudadana Victima, Quintero Sosa Milexis Andreina, Para El Momento De Los Hechos.
3.- Experticia De Reconocimiento Legal, De Fecha 10/12/2010, Suscrito Por El Experto Agente Félix Colmenarez, Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Delegación Maracay.
4.- Informe Psicológico, De Fecha 21/01/2011, Practicada A La Ciudadana Quintero Sosa Milexis Andreina, “Suscrito Por La Dra. Mariela Ruiz R. Psicologo, C.I. 15.272’146 Fpv N° 6155, Adscrito Al Instituto De La Mujer De Aragua
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 17-10-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima MILEXIS ANDREINA QUINTERO MEDINA, la ciudadana fiscal 23º Dra. Maria Alonzo, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado Juan Carlos Cedeño Barrolleta, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
CAPITULO II DE LA ADMISION
Vista La admisión de hechos del acusado Juan Carlos Cedeño Barrolleta, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Juan Carlos Cedeño Barrolleta, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, la participación del acusado Juan Carlos Cedeño Barrolleta, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.
Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se declara al acusado JUAN CARLOS CEDEÑO BARROLLETA natural de maracay, nacido el día 07-10-73, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, destacado en la comisaría de san jacinto, residenciado en: Sector Sorocaima Calle Santa Inés Nº 25-2, Intercomunal Turmero-Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.852.40.63 y 0244-995.50.23, titular de la cedula de identidad nº 12.339.248, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.
CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
Se pasa a calcular la pena correspondiente a cualquiera de los dos tipos penales, toda vez que ambos merecen igual pena, e mayor pena como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y en aplicación del articulo 37 eiusdem, el término medio de dicho delito es DOCE (12) MESES, y al tratarse de un concurso real de delitos, debemos conforme al contenido del artículo 88 del Código Penal realizar la sumatoria de la mitad correspondiente a la pena del otro tipo penal, que en este caso es el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual prevé pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y en aplicación del articulo 37 eiusdem, el término medio aplicar es de DOCE (12) MESES, correspondiendo la mitad de dicha pena a SEIS (06) MESES, que deben sumarse a los DOCE (12) MESES de la pena aplicable al delito primeramente tomado, correspondiendo a DIECIOCHO (18) MESES su sumatoria, y en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena de éste, siendo el mismo SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS CEDEÑO BARROLLETA, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.
En tal sentido, se CONDENA al ciudadano Juan Carlos Cedeño Barrolleta, titular de la cedula de identidad Nº 12.339.248, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: Juan Carlos Cedeño Barrolleta natural de Maracay, nacido el día 07-10-73, de 36 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Policial, Destacado en La Comisaría de San Jacinto, residenciado en: Sector Sorocaima calle Santa Inés Nº 25-2, Intercomunal Turmero-Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412.852.40.63 y 0244-995.50.23, titular de la cedula de identidad Nº 12.339.248, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS ANDREINA QUINTERO SOSA. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 17-10-2012. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima impuestas en la audiencia preliminar, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6º y 13 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima, de ejercer actos de persecución, amenaza, acoso u hostigamiento. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los VENTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE OCTUBR DE DOS MIL ONCE (2011)
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
11:30 AM
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