REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 06 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000064
ASUNTO : DP01-P-2009-000064

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: ZULLY ALVAREZ
(Fiscal 16 del M.P)

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES

ACUSADO: JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA

DEFENSOR: DAVID BECERRA

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE DANIEL MARTINEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de acarigua, estado portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v- 17. 600. 404, domiciliado en final de la avenida 8, casa 270, urbanización fundación mendoza, acarigua, estado portuguesa, teléfono: 0255- 62-37- 554; 0414-353-75-00.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 28 de Julio de 2007, la ciudadana CHEMISTEL GIL CELESTE ALEJANDRA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Aragua, y denunció al ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, manifestando que el prenombrado, le sin su autorización se había llevado a su menor hija cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes hacia el Estado Lara y luego hacia el Estado Portuguesa y que presuntamente el mismo había abusado sexualmente de la niña.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

1º Testimonio de la Jefe de Área Técnica Gladys Nadales, quien suscribe Memorandún N°9700-64-At.-952 de fecha 27-07, proveniente del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Aragua Sub- Delegación Maracay.

2º Testimonio de la ciudadana CHEMISTEL GIL CELESTE ALEJANDRA, venezolana , de 19 años de edad, nacida el 21-02-78, Titular de la cédula de identidad V14.355.000, del hogar, residenciada en la Cooperativa , vereda 3, casa n°3, Maracay Estado Aragua.

3º Testimonio de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, presunta víctima.

4 Testimonio del ciudadano MARTINEZ SUAREZ YSMAEL RAMON, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°03.526.550, Natural de Bobare Estado Lara, nacido en fecha 28-0548, Estado Civil:casado, de profesión u oficio; Profesor Jubilado, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, avenida 08, casa 270, Acarigua, estado Portuguesa.

5º Testimonio de la ciudadana DOMITILIA RAMONA SILVA PARRA, venezolana, natural del estado Portuguesa, nacida el 12-05-56, de 50 años, estado civil soltera, de profesión profesora.

6º Testimonio del Dr. Daniel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Aragua Sub- Delegación Maracay, quien fue el que realizó el examen médico a la víctima signado N° 9700-064-2463.

7º Testimonio de la Dra. Dalia Barreto, adscrita a la oficina de Apoyo y Orientación del Niño, Niña y Adolescente quien practico examen Psicológico a la víctima.

8º Testimonio de la ciudadana: HERMELINDA DEL CARMEN VIZCAYA PÉREZ (abuela de la niña);

9º Testimonio de la ciudadana Aleida del Carmen Alvarado Vizcaya, tia de la niña.

10º Testimonio de la ciudadana Norelys Ramona Alvarado Tía paterna de la niña.

11º Testimonio del ciudadano Yenny Alvarado, (Padre de la niña) venezolano, mayor edad, domiciliado en la calle Rafael Urdaneta, N°47, del Barrio Los Olivos Nuevos, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Pruebas Documentales:

1º INFORME MEDICO LEGAL según Oficio N° 9700-064-2463., de fecha 27-03-2.007, suscrito por el Médico Daniel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas Aragua Sub- Delegación Maracay, practicado a la víctima: niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes.

2º INFORME PSICOLÓGICO de fecha 20/02/2009, suscrita por Dra. Dalia Barreto, adscrita a la oficina de Apoyo y Orientación del Niño, Niña y Adolescente. Practicado al víctima.

3º Copia de la Partida de nacimiento de la víctima : niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, donde se evidencia que se trata de una niña de 04 años de edad, para el momento de los hechos.

4º Certificado de la partida de Bautismo de fecha 27-12-2008, proveniente de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” Villa Bruzual-Turen estado Portuguesa, Venezuela, suscrito por el párroco Darwin Marchan, donde se hace constar que el imputado José Daniel Martínez Silva es padrino de la víctima.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 28-06-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes ni su representante legal madre de nombre CELESTE ALEJANDRA CHEMISTEL, por lo que tomó su representación el Ministerio Pùblico manifestando su voluntad de efectuarlo a puertas cerradas. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público Dra. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 259 Y 272 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra al profesional DAVID BECERRA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…Esta defensa en aras de la verdad, solicita sean admitidos los medios de prueba promovidos, así como la comparecencia de la victima con su representante a fin de aclarar la situación motivo de este proceso, existe un nexo entre la supuesta victima y mi representado, incluso en cuanto a los paseos que frecuentemente hacia mi patrocinado de su ahijada, y será en el debate donde se dilucidara lo que realmente ocurrió, ya que el examen medico forense señala que la menor no ha sido violentada sexualmente, es por lo que mantengo la posición en cuanto a la inocencia de mi representada. Incluso hemos estado pendiente del proceso y solicito se mantenga la medida cautelar que goza mi representado y sea juzgado en libertad, así mismo solicitó sean evacuados las testimóniales ofrecidas en su oportunidad...”
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó:
“Hace aproximadamente cuatro años que se inició este proceso hacia mi persona por una confusión que sucedió el día que salí a pasear con mi ahijada, yo estoy interesado en que se evacuen las pruebas y quisiera que se demostrara mi inocencia para llegar a un feliz termino. Es todo “.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En audiencia celebrada el 29-06-2011, no comparecieron órganos de pruebas citados a deponer y el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender para continuar el debate probatorio para el 06-07-2011.

En audiencia oral y privada de fecha 06-07-2011, previo acuerdo de las partes el Tribunal procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, e incorporó por su lectura prueba documental promovida por la representante fiscal del ministerio publico contentiva de; informe medico legal suscrito por el médico DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Aragua Sub- Delegación Maracay, cuyo contenido reza de la siguiente manera:

“…según oficio nº 9700-064-2463., de fecha 27-03-2.007, practicado a la víctima de autos ALVARADO CHEMISTEL JEIMAR ALEJANDRA, consistente en examen ginecológico y anorectal: genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, himen de niña virgen. No hay evidencias de lesiones antiguas i recientes, tanto genital, para ni extragenital. Anorectal: indemne, esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: desfloración negativa vagino rectal…”
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 12-07-2011.
En fecha 12 de julio de 2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate, compareciendo el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien previo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer:

“…Reconozco el contenido y firma del Mismo. Es todo.” A preguntas de la fiscalia respondió. “Al realizar examen Medico forense, no encontré ningún hallazgo de relevancia desde el punto de vista clínico, por lo tanto no fue plasmado en el resultado de la experticia.” Cesaron las preguntas De la Fiscalia. A preguntas de la defensa expuso. “Cuando se realiza examen ginecológico se buscan hallazgos importantes de acuerdo al tipo que se investiga y en virtud que no se consiguieron lesiones en el área anal ni ginecológico en la victima evaluada, ya que la misma no presentaba lesiones, no fueron plasmados en el informe que realice.” Es todo.

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 15-07-2011.

En fecha 15-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede previo acuerdo de las partes el Tribunal a alterar el orden de recepción de pruebas, e incorporó por su lectura prueba documental promovida por la representante fiscal del ministerio publico contentiva de Informe Psicologico De Fecha 20-02-2011, Suscrita Por La Psicólogo Dra. Dalia Barreto Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Del Niño, Niña Y Adolescente Y Su Familia, Practicado A La Victima, El Cual Reza Lo Siguiente:

“…el presente caso es conocido en este servicio en fecha 02-04-2011, cuando comparece la ciudadana CHEMISTEL GIL CELESTE ALEJANDRA, quien se identifica como madre de la niña en estudio, referida por el c.i.c.p.c., sub-delegación maracay a través de oficio nº 9700-064-06503, de fecha 29-03-2007, exp. H-379.683. Técnicas empleadas: entrevista a la madre e hija. Dibujos libres. Evaluación de las destrezas psicoevolutivas. Observaciones en general: se trata de niña de cuatro años y 6 meses de edad, desarrollo pondo-estatural, acorde con su edad, humor predominante es alegre, dificultad para seguir instrucciones, no presenta trastornos del lenguaje en lo expresivo o comprensivo y realiza rapport con la evaluadora. Antecedente sdel caso: se trata de niña de cuatro años y 6 meses de edad, es producto de un concubinato resuelto, ocupa el tercer lugar de cuatro hijos, su nacimiento fue por vía de parto normal sin complicaciones, ni antecedentes traumáticos, quirúrgicos o evolutivos, desarrollo psicoevolutivo acorde. No esta escolarizada actualmente. La reporta:”la doctora la interrogo y la niña le dijo que el padrino la toco con el pipi y lo metió en la boca y tuvo que tragar eso…” la niña indica: “me metió la yema en la boca y en la totona y atrás…” resultados: durante la evolución se mostró dispersa, sin embargo realiza las actividades propuestas: su ejecución es lenta y desprolija. Con respecto a las destrezas psicoevolutivas se evidenció lateralidad derecha, nociones de arriba y abajo, buen agarre de pinzas, desconoce los colores primarios y figuras geométrica. Conclusiones: se trata de niña de cuatro años y 6 meses de edad que presenta síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por altos niveles de ansiedad y constante evitación del motivo de consulta. “
De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 19-07-2011.

En fecha 19-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede a declarar a la testigo, ciudadana MARTINEZ SUAREZ ISMAEL RAMÓN, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 3-526-550 0414-255-68-356, Acarigua estado Portuguesa Urbanización Fundación Mendoza casa Nº 270, Av. 08, Profesor Jubilado, quien expone:

“…Estoy promovido en relación de que mi hijo es el acusado en el presente caso y por relaciones que existen en la familia con respecto al padre de la niña de autos, la niña siempre estaba en nuestra casa ya que su tía trabajaba de domestica en mi casa y su familia nombro de padrino a mi hijo, ya que su padre es amigo de la casa y del sector donde vive en el sector la Misión, del estado Portuguesa, y en esa relación de amistad, la niña en muchas oportunidades estuvo en mi casa ya que viven mas o menos cerca de la abuela paterna, la niña ha permanecido en mi casa por varios días y también se quedaba allí con su mama, quien tenia una habitación en mi casa ya que trabajaba allí, ella ha estado en la casa por mas de un mes.. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa y en relación a la pregunta responde “Nosotros conocemos a la mama de la niña a través del padre, ya que el padre era amigo de la infancia a de mi hijo. No puedo precisar la fecha desde que conozco a la madre, pero la veía con algo de frecuencia, la niña en unas oportunidades estuvo con nosotros en casa, ya que como conocíamos a su papa había confianza y ella se quedaba en la casa al punto que me decía abuelito y le agarramos amos ya que era una niña que estaba en la casa, nosotros mi esposa y yo teníamos tres varones, le tenemos verdadero afecto y cariño ya que mi hijo es el padrino de la niña. Nosotros le ayudábamos en el aspecto económico, ya que la familia de la niña tenía una situación muy crítica, su mama trabajaba en casa de familia, cuando la niña se quedaba en la casa yo lo veía normal, ya que teníamos el consentimiento previo de la abuela. Ya que prácticamente ella era la que se encargaba de la custodia de la niña, varias veces la niña se quedo en temporadas largas, en vacaciones, tal vez por más de un años. A PREGUNTAS DEL FISCAL MANIFESTO. el 23.03.2007, yo no estaba con mi hijo, y si tengo conocimiento de los hechos que denuncio la madre de la niña y me lo dijo mi cuñado hermano de mi esposa, quien nos comunico que la madre de la niña se había presentado haya buscando a la niña, lo que quiere decir que soy un testigo referencia. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. La niña es ahijada de mi hijo, ella es sobrina de la muchacha que trabajaba de servio en mi casa, yo conocía a su mama y tenia entendido que vivía en Maracay y la niña vivía con su abuela paterna, no puedo precisar si el papa vivía con la niña, pero no tengo certeza, se que el tiene esposa que no es la mama de la niña, y cuando la niña estuvo en mi casa fue porque mi hijo la llevo, ya que su mama la estaba reclamando, la niña estaba aquí en Maracay, pero mi hijo llevo con un permiso verbal de la madre de la niña este se la llevo a Acarigua, ella estaba aquí en Maracay, ya que estaba con su mama, y ellos fueron primero a Barquisimeto que mi hijo la llevo allí pero no se exactamente donde estuvo, se que estuvo en Barquisimeto y de allí para Acarigua a mi casa, y yo estaba allí en ese momento con mi familia cuando el la llevo, la niña vivía en la habitación con mi esposa en una especie de cuna, ella nunca durmió con mi hijo, ella jugaba allí siempre, para el día que la mama la reclamo solo duro horas, porque su mama la fue a buscar, mi esposa la bañaba, la mama de la niña no llamo, mi cuñado Alexis Silva me llamo y me dijo que la mama de la niña la estaba buscando, tratamos de comunicarnos con José Daniel mi hijo y le dijo a su mama que estaba en Barquisimeto con la niña y una amiga en una especie de Piscinada y su mama le dijo que llevara a la niña que la mama la estaba buscando, eso fue el día viernes ya en horas de la tarde o noche, luego el se fue a Acarigua llevo la niña el día sábado y no se realmente con quien duerme esa noche de viernes para sábado, saludamos a la niña pero no hubo tiempo de entrar en detalles, y después que le entregamos la niña a la mama hablamos con el papa quien me dijo que tenia conocimiento y había autorizado a que el estuviese con la niña…”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 26-07-2011.

En fecha 26-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede a declarar a la testigo, ciudadana SILVA PARRA DOMITILA RAMONA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 3.869.155, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa, Urbanización Fundación Mendoza casa Nº 270, Av. 08, Profesor Jubilado, teléfono 0255-623-75-54, quien expone:


“ Responsablemente estoy aquí en esta posición en virtud del problema que tiene mi hijo, existe especial amistad e desde hace muchos años con el padre de la niña, a la que fuimos conociendo, ya que somos vecinos y dos de sus tías trabajaron como domesticas en mi casa, de allí el afecto de mi familia hacia la niña, ella es una niña muy especial y dulce se da querer, incluso le colocamos una camita en nuestra habitación, nuestra intención siempre ha sido ayudar a la niña ya que su familia tiene muchas carencias, para marzo del año 2007, mi hijo estaba por culminar el semestre y le pedí que hablara con la mama de la niña para que estuviera con nosotros, ella accedió al permiso, la saco a pasear y le pero hubo un problema de comunicación, y la mama de la niña la niña vive en una zona muy peligrosa y no lo pensó dos veces y debido a la confianza y al cariño que le tenemos a la niña, hicieron a mi hijo su padrino, y por eso decidió llevarse a la niña a Barquisimeto, llego tarde muy tarde y temprano me comunico que ya tenia a la niña y yo me alegre porque sabia o pensé que su mama se la había dado, yo estaba confiada, de que la niña estaba con el en ese momento el tenia un compartir de fin de semestre y el estaba con la niña y su novia y es cuando me llama mi cuñada que la madre de la niña Alejandra estaba preocupada mi esposo y yo la alcanzamos y le explicamos que la niña estaba bien, ella acepto nuestras disculpas y se calmo, ella estaba con su pareja, luego mi hermana le dijo que la mama de la niña la estaba buscando y le había puesto una denuncia, la señora Alejandra después que le explique y aparentemente se quedo tranquila y al día siguiente le explique a mi hijo lo que pasaba con la niña, luego se la entregamos a su mama y nos dijo que había puesto la denuncia porque se puso nerviosa incluso fue a retirar la denuncia y le dijeron que no se pudo, y quiero decirles que responsablemente estamos enfrentando este proceso de investigación muy penoso por demás y nosotros hemos criado a nuestros hijos con buenos principios. Es todo. “ A Preguntas De La Fiscal CONTESTO. “Eso fue el día jueves 22.03.2011, y llego tarde en la noche, el problema de comunicación fue que genero este problema, pero mi hijo tenia a la niña con el permiso de su progenitora ALEJANDRA, no le dijo hasta donde ni hasta cuando, ya que yo le había dicho a mi hijo para que hablaran con la madre de la niña para que pasara la semana santa con nosotros,. Frecuentemente mi esposo y mi hijo mayor veníamos a buscar siempre a la niña. Ya era costumbre habitual, yo sabia que el se había quedado con la niña en Barquisimeto ya que el me llamo y me lo comunico, me entere de que Alejandra estaba buscando a la niña pero ya José Daniel no estaba con la niña donde mi hermana aporque se habían ido el la niña y su novia a un compartir y eso fue el día viernes en la tarde, no me comunique con el directamente y cuando el regresa del compartir a casa de mi hermana fue que el se entero que la estaban buscando y el día sábado ya la mama estaba en Acarigua y se la entregamos en horas de la mañana, ella me dijo que quiso retirar la denuncia, pero con honestidad después de esta situación nos alejamos un poco, pero ella dice que fue una confusión y tenemos del momento y por eso denuncio, pero ahora no se donde vive ella, ni donde se puede ubicar y lo supimos por el padre de la niña. Es todo,” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “ la niña durmió en casa de mi hermana en el cuarto de ella en la cama de mi hermana, mi hijo durmió en su cuarto que tenia asignado allí ya que estaba residenciado con mi hermana, la niña nos decía que en su casa le pegaban cuando abría la nevera que la regañaban mucho, pero nunca me dijo que la tocaron, esa niña quiere mucho a mi hijo su padrino, ella le refleja ese afecto constante, pero en honor a la verdad después de los supuestos hechos no han tenido comunicación tan directa como antes, esa confianza de llevarla a la casa se acabo. Es todo”.

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 01-08-2011.

En fecha 01-08-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede a declarar a la testigo, ciudadana NORELYS RAMONA ALVARADO VIZCAYA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 15.693.264, con domicilio en misión, parroquia canelones, municipio ture, estado portuguesa, ama de casa, teléfono 0256-808.3064, quien expone:

“yo conozco al señor Daniel desde hace muchos años, estoy aquí porque la madre tuvo un percance, la niña es sobrina mía, ella llego asustada a mi casa, ella le daba la niña a la mama de Daniel, trabaje en la casa de la mama de Daniel durante 4 años, la niña todo el tiempo la ha tenido, siempre la llevaba a la señora domitila y ya era una costumbre, . Es todo,” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo trabaje 4 años para la familia de Daniel, yo siempre me quedaba en la casa de el, la mama de la niña llego a casa de mi mama que es la abuela y llego asustada pensaba que la niña se le había extraviado, ella decía que ella llamaba y no contestaban, llamamos a la señora domitila y ella dijo que el la cargaba, como ella siempre hacia drama con la niña. La niña nunca se quedo sola siempre se quedaba con la señora domitila, en el cuarto donde la niña dormía era el cuarto de la señora domitila, y cuando yo me quedaba en la casa la niña dormía conmigo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO. “yo soy hermana del papa de la niña, era normal que la mama de la niña siempre le daba la niña a la señora domitila para que se la llevaba para Acarigua, y la niña pasaba vacaciones en la casa, la mama de la niña autorizaba verbalmente para que se la llevara, ese día de la confusión ella autorizo para que se llevaran a la niña, y como ella llamaba y no le contestaba, porque eso fue un mal entendido, mi hermana la llamo y ella le dijo que ella iba a quitar la denuncia porque ella estaba asustada porque no aparecía la niña, ella no señalo que había denunciado por unos actos lascivos, no tenia conocimiento, no tuvimos mas contacto con ella sino a través de mi hermano, ella siempre hacia drama con la niña, que si la llevaba, a los dos días llamaba para que la buscaras, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Acto Seguido de conformidad se hace pasar a la ciudadana ALEIDA ALVARADO VIZCAYA, Titular de la cédula de identidad Nº 13.55.825, con domicilio en la misión, parroquia canelones, municipio ture, estado portuguesa, ama de casa/estudiante, teléfono 0256-808.3064, quien es testigo. Se Informa al testigo que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, declara sin juramento en virtud del parentesco de 1er Grado por consanguinidad que le une al hoy acusado, así mismo se le informa del contenido del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso:


“…Yo vengo por la citación que me mandaron y la confusión que paso con Daniel, ya que la mama de mi sobrina siempre le daba a la niña a la familia Martínez, ella estaba muy preocupada, ella llego a Acarigua en la mañana y en la tarde ella llamo que iba a retirar la denuncia y ya no podía, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo soy tía paterna de la niña, la niña siempre la tenía la familia Martínez, hasta la señora domitila tenia la partida de nacimiento, siempre la señora domitila la había tenido, yo nunca trabaje en la casa de la señora domitila, la niña se quedaba siempre con la señora domitila, como ella no tuvo hija hembra, ella se encariño, hay lo que hubo una confusión de la mama de la niña, era habitual que la niña se la llevaban a Acarigua, eso ocurrió porque la niña desde pequeña mi hermana la llevaba desde chiquitica, y tenemos como 30 años conociendo a la familia Martínez, no se decirle que trasfondo hay detrás de todo esto, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO. “por teléfono yo me comunique con la mama de la niña, en la tarde llamamos a la mama de la niña y me dijo que había una confusión, ella estuvo en Acarigua y estaba preocupada, no se si ella le había dado autorización a Daniel para que se llevara a la niña, ella me dijo que no sabia para donde se había llevado a la niña, no sabia que ella había denunciado por actos lascivos, nosotros vimos a la niña en diciembre, la lleva en vacaciones, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS. En este acto La defensa prescinde de la testimonial de la Ciudadana Hermelinda Vizcaya, por cuanto la misma se encuentra delicada de salud y no se puede trasladar desde la ciudad de Acarigua. Se ordena citar a la funcionaria Gladis Nadales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación Mariño. Se deja constancia que el tribunal se comunico con el ciudadano Alvarado quien es padre de la victima, quien es emplazado para el día Jueves 04/08/2011 a las 09:15 horas de la mañana…”

En esa oportunidad se acordó agotar la vía de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para ubicar a la víctima y a su representante legal toda vez que constaban que la misma habían sido notificadas. Y se suspendió para el 04-08-2011.

En fecha 04-08-2011 se continuó la recepción de pruebas y se tomó el testimonio del ciudadano JENNY RAMON ALVARADO VIZCAYA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 16.565.594, profesión capitán de mesonero, domiciliado callejón los cocos, Santa Eduviges, Nº 47, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-502.1197, quien es testigo y padre de la victima, promovido por el Ministerio Publico, quien expone:

“…Una semana antes el compadre me llamo diciéndome que venia para Maracay a buscar a la niña, y se llevo a la niña, yo estoy con mi esposa y llega la mama de la niña y me dice angustiada que vayamos a buscar a la niña que la tiene el compadre que tal vez les había pasado algo, fuimos a la PTJ y ella dice que la niña estaba desaparecida y el compadre también y paso a poner la denuncia y ella me dijo que puso la denuncia sobre Daniel, le dije que no era desde ahorita que el compadre Daniel se llevaba a la niña, Es todo,” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo fui con la mama de la niña a formular la denuncia porque ella me fue a buscar a mi casa, no es primera vez que la familia de Daniel se la lleva para Acarigua, una semana antes de los hechos el compadre me llamo que iba a venir a buscar a la niña, la conversación fue por teléfono y antes de buscar a la niña el paso por el restaurante y me dijo que iba a buscar a la niña, Daniel antes ya había venido a buscar a la niña. Con permiso de la mama de la niña y con mi permiso, ya eran como 3 o 4 veces, yo conozco a Daniel desde pequeños, el tiempo que comparto con mi hija es en navidades que se la llevo a mi mama, contacto con la mama de la niña tengo muy poco, la manutención de la niña se la doy a la abuela de la niña semanal, la mama de la niña vive en Chichiriviche, la abuela de la niña vive en la cooperativa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO. “la mama de la niña llego a mi casa nerviosa como a las 9 o 9 y 30 de la noche, llego angustiada porque pensó que le había pasado algo a la niña, ella se angustio porque la niña no aparecía, nos fuimos a la jefatura y de ahí nos mandaron a la PTJ, allí pensé que ella iba a denunciar por el extravió de la niña, y ella me dijo que puso la denuncia en contra de Daniel, siempre que Daniel se iba a llevar a la niña, le daba permiso, en ese momento yo le di permiso a el para cargar a la niña, pero no le autorice para llevársela para Acarigua, no sabia que era la denuncia por actos lascivos, nunca me llamaron a declara, la mama de la niña me contó que estaban imputando a Daniel que a la niña le habían hecho un medico forense que no tenia nada la niña, la imputación era por la PTJ y que ella tenia que denunciar, a la niña la vio el medico forense para ver si fue violada, no veo a la niña desde diciembre, la niña tiene 8 años, cuando denuncio la mama de la niña la niña tenia 5 o 6 años, la niña apareció al día siguiente en Acarigua que la entrego la mama del compadre y el compadre, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, la niña estaba con la madre cuando Daniel la fue a buscar, ella la entrego con confianza porque no era primera vez que el se la llevaba, ella no me dijo que el compadre se había llevado a la niña, en otras oportunidades la mama de la niña le había entregado a Daniel a la niña para que la llevara a acarigu7a, Daniel no me había dicho nada, la mama de la niña me dijo que estaba nerviosa angustiada por que no sabia nada de la niña, ella me dijo la niña la carga el compadre y no he sabido nada de ellos, pensó que era un accidente, ella no me comento como se llevo a la niña, yo supongo que el compadre se llevo a la niña porque ella se la dio, anteriormente ya el se había llevado a la niña, la niña nunca me dijo que su padrino la había tocado, ni nada, es todo…”.

En esa oportunidad se acordó agotar la vía de la fuerza publica a la víctima y a su representante legal, de conformidad con el artículo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se suspendió par continuar el día 10-08-2011.

En fecha 10-08-2011, se continuó el debate oral y privado donde el Tribunal toda vez que no fue ubicada a través de la fuerza pública la presunta víctima y su representante legal, acuerda prescindir de su testimonio y agotar la fuerza pública para ubicar a la funcionaria GLADYS NADALES y a la psicóloga Jeannette Cazas y se suspendió para continuar el día 17-08-2011.

En fecha 17-08-2011, no se continuó el juicio toda vez que fue decretado el receso judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, acordando que los Tribunales no despacharán desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive. Por lo que el Juzgado en fecha 16-09-2011, acordó continuar con el presente juicio en esa oportunidad, donde previo acuerdo de las partes el Juzgado procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental:

“COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA ALVARADO CHEMISTEL JEIMAR ALEJANDRA, donde se evidencia que se trata de una niña de cuatro (04) años de edad, para el momento en que ocurrió los hechos. CERTIFICADO DE PARTIDA DE BAUTISMO, de fecha 27/12/2008, proveniente de la Parroquia “Nuestra señora del Rosario” Villa Bruzual-Turen, estado Portuguesa, Venezuela, suscrito por el párroco Darwin Marchan, donde se hace constar que el acusado ciudadano José Daniel Martínez Silva es padrino de la victima…”

Ahora bien, visto que se agoto traer por la fuerza publica a la representante legal de la victima ciudadana Celeste Alejandra Chemistel Gil, funcionario Gladis Nádales y a la Psicólogo Jeannette Cazas, siendo infructuosa la ubicación de las mismas, es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la testimonial de la representante legal de la victima ciudadana Celeste Alejandra Chemistel Gil, así como a la victima (se omite la identificación de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente) de la Ciudadana Funcionaria Gladis Nádales y de la Psicólogo Clínico Lic. Jeannette Cazas.

De seguida la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y suspendió para que las partes prepararan sus conclusiones el día 23-09-201.

En fecha 23-09-2011, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“una vez concluido el debate oral y privado y habiendo el tribunal escuchado los testigos que tanto la representación fiscal, como la defensa promovieron y fueron escuchados por este Tribunal, así como la declaración del Dr. Daniel Fernández y la incorporación de las pruebas documentales constante de informe medico legal, informe psicológico, copia de la partida de nacimiento de la niña de 4 años de edad, y certificado de partida de bautismo de fecha 07/12/2008, siendo que todos los testigos que depusieron en esta sala son contestes en señalar que el ciudadano acusado, JOSE DANIEL MARTINEZ SILVA, efectivamente llevo a la niña, de 4 años de edad, hasta su residencia ubicada en Acarigua, sin estar debidamente autorizado por la madre de la niña, ni por su padre quien en este tribunal señalo claramente que el acusado acostumbraba a llevársela y al ser repreguntado por esta representación fiscal si para ese día contaba con la autorización de la madre para llevársela ese día señalo que no, afirmando que no, que así se la había hecho saber la madre de la niña, de manera concomitante la ciudadana domitila Ramona parra y el ciudadano Martínez Suárez Ismael, certifican que el ciudadano José Daniel Martínez llevo a la niña de 4 años de edad a su residencia la fundación Mendoza en Acarigua estado portuguesa, en tal sentido, esta representación fiscal con relación al delito de sustracción contenida en el Art. 72 de la LOPNNA, demostró la culpabilidad del acusado en la comisión del delito en mención, desvirtuando así la presunción de inocencia, mas sin embargo con relación al delito de abuso sexual establecido en el Art. 259 de la LOPNNA al no haberse podido escuchar la deposición de la victima y de su madre quien realizara la denuncia correspondiente por no haberse presentado a los distintos llamados que este tribunal realizo y pese que en el informe psicológico de fecha 20/02/2009, donde se evidencia que la niña en la evaluación que le realizara había señalado que su padrino la toco en sus partes intimas no se puede adminicular esta evaluación con ningún otro elemento probatorio por lo que con relación a este delito esta representación fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, es por lo que solicito que el ciudadano José Daniel Martínez Silva sea declarado culpable del delito de sustracción y retención de niño contenido en el Art. 272 de la LOPNNA y en consecuencia le sea impuesta la pena correspondiente y le sea atribuido la agravante que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. DAVID BECERRA, para que expusiera sus conclusiones y el mismo manifestó:

“escuchada la exposición del Ministerio Publico se puede apreciar la buena fe por parte del mismo al reconocer que durante la descarga probatoria en la discusión de este contradictorio no logro probar el delito de abuso, mas debe resaltar esta defensa con respecto a todos los órganos evacuados en el mismo fueron gran parte de lo promovido en la etapa intermedia por esta defensa, básicamente el delito de mayor envergadura fue desvirtuado con la testimonial del DR. Daniel Fernández, seguidamente gozamos de la testimoniales de los progenitores de mi representado los cuales de manera indistinta manifestaron en la sala los afectos que se le tenia a la menor y de la relación intima que guardaban con la misma, posterior a estas declaraciones prosiguieron las tías paternas de las mismas y cuyas testimoniales no hicieron mas que ratificar la modalidad con que se manejaban esos afectos entre ellos y la situación planteada inicialmente en este proceso, las mismas indicaron que era normal el compartir de la menor o su sobrina directamente con mi representado en razón del vinculo que los une ahijada padrino, siguiendo el testimonio de un doliente directo de la victima, como lo es el padre de la victima, el cual durante su declaración manifestó que tenia en cuenta que para el día de los hechos la niña compartiría el día con su padrino en este caso mi representado0, lo cual ha demostrado por todas las anteriores declaraciones que mi representado no solo se desvirtuó el delito de abuso si no que también no existe la sustracción de la victima en razón de que la misma fue entregada a mi representado por la madre a los fines de compartir el día, con respecto a las pruebas documentales evidentemente el examen psicológico no pudo ser adminiculado con ningún otra prueba pero si la medicatura forense donde indica que la niña no tenia ningún daño por el delito que se le acusa a mi representado, fue ratificado por el experto antes señalado, en relación a lo expuesto paso a solicitar que en razón a lo aquí debatido le acuerde la absolución de los delitos que fue acusado y estuvo a derecho durante todo el proceso. Es todo.

De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Pùblico para que ejerza el derecho de réplica quien manifestó su deseo de no ejercerlo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expuso:

“hace 4 años que aconteció los hechos que hoy el Ministerio Público me esta imputando la relación que existía con la niña, era una relación de familia ya que desde que la niña tenia 2 meses de nacida se crió junto con su familia paterna lo cual es muy amiga de mi familia, por lo tanto existía ese vinculo, veíamos a la niña como parte de mi familia, ciertamente mi familia acostumbra a que la niña estuviera en mi casa, cuando la niña cumple 3 años, su madre la busca en Acarigua hasta Maracay y la niña empieza a vivir en Maracay, sin embargo el vinculo que existía con ella, mi familia a y yo apoyamos a la niña en lo que necesitase, era costumbre que mi familia y mi persona buscáramos la niña aquí en Maracay la trasladáramos a Acarigua, el día que sucedieron los hechos, no estamos hablando de sustracción, el problema que ocurrió fue falta de comunicación, se me descargo el celular y se me hizo imposible comunicarme con la mama, eran las 7 de la noche y los taxi no me querían llevar a donde vive la mama de la niña por lo peligroso de la zona, por lo que no me quedo de otra que trasladarme a Acarigua, yo soy un joven trabajador y estudiante, tengo los sentidos bien puestos, seria incapaz de cometer un acto contra esta niña porque es parte de mi familia, entiendo que en esta sala usted ha visto innumerables juicios de violencia contra mujeres o niños, de mi parte no hubo intención maligna en contra de la niña, es todo.”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.


CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 28-06-2011, 06-07-2011, 12-07-2011, 15-07-2011, 19-07-2011, 26-07-2011, 01-08-2011, 04-08-2011, 10-08-2011, 16-09-2011 y 23-09-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron declaración del experto médico forense Dr. Daniel Fernández, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quien realizó evaluación médico legal a la niña presunta víctima, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes; a los testigos referenciales ciudadanos MARTINEZ SUAREZ ISMAEL RAMÓN, SILVA PARRA DOMITILA RAMONA, NORELYS RAMONA ALVARADO VIZCAYA, ALEIDA ALVARADO VIZCAYA y JENNY RAMON ALVARADO VIZCAYA, así como la incorporación por su lectura de todas las pruebas documentales que fueron admitidas por el Juzgado de control, dando cumplimiento a ello al contenido de los artículos 242, 354, 355, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse: “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándole valor de acuerdo a lo establecido a la norma citada, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:

La Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, aduciendo en sus alegatos introductorios de acusación que demostraría que el acusado fue la persona que efectuó actos impúdicos y libidinosos en contra de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el momento de los hechos contaba con 4 años de edad, y que de igual forma se la llevó de su residencia sin autorización de la madre de ésta para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y luego para la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitando su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 272 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes.
Sentado como han sido el hecho que ésta juzgadora estima como acreditado, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1º Declaración Del Ciudadano MARTINEZ SUAREZ ISMAEL, CI:12.609.790, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 3-526-550 0414-255-68-356, Acarigua estado Portuguesa Urbanización Fundación Mendoza casa Nº 270, Av. 08, Profesor Jubilado, quien expone:

“…Estoy promovido en relación de que mi hijo es el acusado en el presente caso y por relaciones que existen en la familia con respecto al padre de la niña de autos, la niña siempre estaba en nuestra casa ya que su tía trabajaba de domestica en mi casa y su familia nombro de padrino a mi hijo, ya que su padre es amigo de la casa y del sector donde vive en el sector la Misión, del estado Portuguesa, y en esa relación de amistad, la niña en muchas oportunidades estuvo en mi casa ya que viven mas o menos cerca de la abuela paterna, la niña ha permanecido en mi casa por varios días y también se quedaba allí con su mama, quien tenia una habitación en mi casa ya que trabajaba allí, ella ha estado en la casa por mas de un mes.. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa y en relación a la pregunta responde “Nosotros conocemos a la mama de la niña a través del padre, ya que el padre era amigo de la infancia a de mi hijo. No puedo precisar la fecha desde que conozco a la madre, pero la veía con algo de frecuencia, la niña en unas oportunidades estuvo con nosotros en casa, ya que como conocíamos a su papa había confianza y ella se quedaba en la casa al punto que me decía abuelito y le agarramos amos ya que era una niña que estaba en la casa, nosotros mi esposa y yo teníamos tres varones, le tenemos verdadero afecto y cariño ya que mi hijo es el padrino de la niña. Nosotros le ayudábamos en el aspecto económico, ya que la familia de la niña tenía una situación muy crítica, su mama trabajaba en casa de familia, cuando la niña se quedaba en la casa yo lo veía normal, ya que teníamos el consentimiento previo de la abuela. Ya que prácticamente ella era la que se encargaba de la custodia de la niña, varias veces la niña se quedo en temporadas largas, en vacaciones, tal vez por más de un años. A PREGUNTAS DEL FISCAL MANIFESTO. el 23.03.2007, yo no estaba con mi hijo, y si tengo conocimiento de los hechos que denuncio la madre de la niña y me lo dijo mi cuñado hermano de mi esposa, quien nos comunico que la madre de la niña se había presentado haya buscando a la niña, lo que quiere decir que soy un testigo referencia. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO. La niña es ahijada de mi hijo, ella es sobrina de la muchacha que trabajaba de servio en mi casa, yo conocía a su mama y tenia entendido que vivía en Maracay y la niña vivía con su abuela paterna, no puedo precisar si el papa vivía con la niña, pero no tengo certeza, se que el tiene esposa que no es la mama de la niña, y cuando la niña estuvo en mi casa fue porque mi hijo la llevo, ya que su mama la estaba reclamando, la niña estaba aquí en Maracay, pero mi hijo llevo con un permiso verbal de la madre de la niña este se la llevo a Acarigua, ella estaba aquí en Maracay, ya que estaba con su mama, y ellos fueron primero a Barquisimeto que mi hijo la llevo allí pero no se exactamente donde estuvo, se que estuvo en Barquisimeto y de allí para Acarigua a mi casa, y yo estaba allí en ese momento con mi familia cuando el la llevo, la niña vivía en la habitación con mi esposa en una especie de cuna, ella nunca durmió con mi hijo, ella jugaba allí siempre, para el día que la mama la reclamo solo duro horas, porque su mama la fue a buscar, mi esposa la bañaba, la mama de la niña no llamo, mi cuñado Alexis Silva me llamo y me dijo que la mama de la niña la estaba buscando, tratamos de comunicarnos con José Daniel mi hijo y le dijo a su mama que estaba en Barquisimeto con la niña y una amiga en una especie de Piscinada y su mama le dijo que llevara a la niña que la mama la estaba buscando, eso fue el día viernes ya en horas de la tarde o noche, luego el se fue a Acarigua llevo la niña el día sábado y no se realmente con quien duerme esa noche de viernes para sábado, saludamos a la niña pero no hubo tiempo de entrar en detalles, y después que le entregamos la niña a la mama hablamos con el papa quien me dijo que tenia conocimiento y había autorizado a que el estuviese con la niña…”

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer que efectivamente el acusado JOSÉ DANIEL MARTINZ SILVA, era padrino de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y que el regularmente se llevaba a la niña con autorización de la madre de esta y de su padre, quien era amigo de la familia, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos. Adminiculado el testimonio con la declaración de la ciudadana DOMITILA RAMONA SILVA PARRA, madre del acusado y testiga referencial de los hechos.

2º Declaración de la ciudadana SILVA PARRA DOMITILA RAMONA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 3.869.155, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa, Urbanización Fundación Mendoza casa Nº 270, Av. 08, Profesor Jubilado, teléfono 0255-623-75-54, quien expone:


“ Responsablemente estoy aquí en esta posición en virtud del problema que tiene mi hijo, existe especial amistad e desde hace muchos años con el padre de la niña, a la que fuimos conociendo, ya que somos vecinos y dos de sus tías trabajaron como domesticas en mi casa, de allí el afecto de mi familia hacia la niña, ella es una niña muy especial y dulce se da querer, incluso le colocamos una camita en nuestra habitación, nuestra intención siempre ha sido ayudar a la niña ya que su familia tiene muchas carencias, para marzo del año 2007, mi hijo estaba por culminar el semestre y le pedí que hablara con la mama de la niña para que estuviera con nosotros, ella accedió al permiso, la saco a pasear y le pero hubo un problema de comunicación, y la mama de la niña la niña vive en una zona muy peligrosa y no lo pensó dos veces y debido a la confianza y al cariño que le tenemos a la niña, hicieron a mi hijo su padrino, y por eso decidió llevarse a la niña a Barquisimeto, llego tarde muy tarde y temprano me comunico que ya tenia a la niña y yo me alegre porque sabia o pensé que su mama se la había dado, yo estaba confiada, de que la niña estaba con el en ese momento el tenia un compartir de fin de semestre y el estaba con la niña y su novia y es cuando me llama mi cuñada que la madre de la niña Alejandra estaba preocupada mi esposo y yo la alcanzamos y le explicamos que la niña estaba bien, ella acepto nuestras disculpas y se calmo, ella estaba con su pareja, luego mi hermana le dijo que la mama de la niña la estaba buscando y le había puesto una denuncia, la señora Alejandra después que le explique y aparentemente se quedo tranquila y al día siguiente le explique a mi hijo lo que pasaba con la niña, luego se la entregamos a su mama y nos dijo que había puesto la denuncia porque se puso nerviosa incluso fue a retirar la denuncia y le dijeron que no se pudo, y quiero decirles que responsablemente estamos enfrentando este proceso de investigación muy penoso por demás y nosotros hemos criado a nuestros hijos con buenos principios. Es todo. “ A Preguntas De La Fiscal CONTESTO. “Eso fue el día jueves 22.03.2011, y llego tarde en la noche, el problema de comunicación fue que genero este problema, pero mi hijo tenia a la niña con el permiso de su progenitora ALEJANDRA, no le dijo hasta donde ni hasta cuando, ya que yo le había dicho a mi hijo para que hablaran con la madre de la niña para que pasara la semana santa con nosotros,. Frecuentemente mi esposo y mi hijo mayor veníamos a buscar siempre a la niña. Ya era costumbre habitual, yo sabia que el se había quedado con la niña en Barquisimeto ya que el me llamo y me lo comunico, me entere de que Alejandra estaba buscando a la niña pero ya José Daniel no estaba con la niña donde mi hermana aporque se habían ido el la niña y su novia a un compartir y eso fue el día viernes en la tarde, no me comunique con el directamente y cuando el regresa del compartir a casa de mi hermana fue que el se entero que la estaban buscando y el día sábado ya la mama estaba en Acarigua y se la entregamos en horas de la mañana, ella me dijo que quiso retirar la denuncia, pero con honestidad después de esta situación nos alejamos un poco, pero ella dice que fue una confusión y tenemos del momento y por eso denuncio, pero ahora no se donde vive ella, ni donde se puede ubicar y lo supimos por el padre de la niña. Es todo,” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO. “ la niña durmió en casa de mi hermana en el cuarto de ella en la cama de mi hermana, mi hijo durmió en su cuarto que tenia asignado allí ya que estaba residenciado con mi hermana, la niña nos decía que en su casa le pegaban cuando abría la nevera que la regañaban mucho, pero nunca me dijo que la tocaron, esa niña quiere mucho a mi hijo su padrino, ella le refleja ese afecto constante, pero en honor a la verdad después de los supuestos hechos no han tenido comunicación tan directa como antes, esa confianza de llevarla a la casa se acabo. Es todo”.

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer que efectivamente el acusado JOSÉ DANIEL MARTINZ SILVA, era padrino de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y que el regularmente se llevaba a la niña con autorización de la madre de esta y de su padre, quien era amigo de la familia, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos. DICHO TESTIMONIO AYUDA A ILUSTRAR A ESTA JUZGADORA PARA UNA DECISIÓN OBJETIVA.

3º DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NORELYS RAMONA ALVARADO VIZCAYA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 15.693.264, con domicilio en misión, parroquia canelones, municipio ture, estado portuguesa, ama de casa, teléfono 0256-808.3064, quien expone:

“yo conozco al señor Daniel desde hace muchos años, estoy aquí porque la madre tuvo un percance, la niña es sobrina mía, ella llego asustada a mi casa, ella le daba la niña a la mama de Daniel, trabaje en la casa de la mama de Daniel durante 4 años, la niña todo el tiempo la ha tenido, siempre la llevaba a la señora domitila y ya era una costumbre. Es todo,” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo trabaje 4 años para la familia de Daniel, yo siempre me quedaba en la casa de el, la mama de la niña llego a casa de mi mama que es la abuela y llego asustada pensaba que la niña se le había extraviado, ella decía que ella llamaba y no contestaban, llamamos a la señora domitila y ella dijo que el la cargaba, como ella siempre hacia drama con la niña. La niña nunca se quedo sola siempre se quedaba con la señora domitila, en el cuarto donde la niña dormía era el cuarto de la señora domitila, y cuando yo me quedaba en la casa la niña dormía conmigo, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO. “yo soy hermana del papa de la niña, era normal que la mama de la niña siempre le daba la niña a la señora domitila para que se la llevaba para Acarigua, y la niña pasaba vacaciones en la casa, la mama de la niña autorizaba verbalmente para que se la llevara, ese día de la confusión ella autorizo para que se llevaran a la niña, y como ella llamaba y no le contestaba, porque eso fue un mal entendido, mi hermana la llamo y ella le dijo que ella iba a quitar la denuncia porque ella estaba asustada porque no aparecía la niña, ella no señalo que había denunciado por unos actos lascivos, no tenia conocimiento, no tuvimos mas contacto con ella sino a través de mi hermano, ella siempre hacia drama con la niña, que si la llevaba, a los dos días llamaba para que la buscaras, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer que efectivamente el acusado JOSÉ DANIEL MARTINZ SILVA, era padrino de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y que el regularmente se llevaba a la niña con autorización de la madre de esta y de su padre quien es hermano de la deponente, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, sin embargo su TESTIMONIO AYUDA A ILUSTRAR A ESTA JUZGADORA PARA UNA DECISIÓN OBJETIVA.

4º Declaración de la ciudadana ALEIDA ALVARADO VIZCAYA, Titular de la cédula de identidad Nº 13.55.825, con domicilio en la misión, parroquia canelones, municipio ture, estado portuguesa, ama de casa/estudiante, teléfono 0256-808.3064, quien es testigo. Quien expuso:


“…Yo vengo por la citación que me mandaron y la confusión que paso con Daniel, ya que la mama de mi sobrina siempre le daba a la niña a la familia Martínez, ella estaba muy preocupada, ella llego a Acarigua en la mañana y en la tarde ella llamo que iba a retirar la denuncia y ya no podía, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo soy tía paterna de la niña, la niña siempre la tenía la familia Martínez, hasta la señora domitila tenia la partida de nacimiento, siempre la señora domitila la había tenido, yo nunca trabaje en la casa de la señora domitila, la niña se quedaba siempre con la señora domitila, como ella no tuvo hija hembra, ella se encariño, hay lo que hubo una confusión de la mama de la niña, era habitual que la niña se la llevaban a Acarigua, eso ocurrió porque la niña desde pequeña mi hermana la llevaba desde chiquitica, y tenemos como 30 años conociendo a la familia Martínez, no se decirle que trasfondo hay detrás de todo esto, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO. “por teléfono yo me comunique con la mama de la niña, en la tarde llamamos a la mama de la niña y me dijo que había una confusión, ella estuvo en Acarigua y estaba preocupada, no se si ella le había dado autorización a Daniel para que se llevara a la niña, ella me dijo que no sabia para donde se había llevado a la niña, no sabia que ella había denunciado por actos lascivos, nosotros vimos a la niña en diciembre, la lleva en vacaciones, es todo.” CESAN LAS PREGUNTAS. En este acto La defensa prescinde de la testimonial de la Ciudadana Hermelinda Vizcaya, por cuanto la misma se encuentra delicada de salud y no se puede trasladar desde la ciudad de Acarigua. Se ordena citar a la funcionaria Gladis Nadales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas subdelegación Mariño. Se deja constancia que el tribunal se comunico con el ciudadano Alvarado quien es padre de la victima, quien es emplazado para el día Jueves 04/08/2011 a las 09:15 horas de la mañana…”

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer que efectivamente el acusado JOSÉ DANIEL MARTINZ SILVA, era padrino de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y que el regularmente se llevaba a la niña con autorización de la madre de esta y de su padre quien es hermano de la deponente, no siendo la deponente testiga presencial de los hechos, sin embargo su TESTIMONIO AYUDA A ILUSTRAR A ESTA JUZGADORA PARA UNA DECISIÓN OBJETIVA.

5º Declaración del ciudadano JENNY RAMON ALVARADO VIZCAYA, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 16.565.594, profesión capitán de mesonero, domiciliado callejón los cocos, Santa Eduviges, Nº 47, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-502.1197, quien es testigo y padre de la victima, promovido por el Ministerio Publico, quien expone:

“…Una semana antes el compadre me llamo diciéndome que venia para Maracay a buscar a la niña, y se llevo a la niña, yo estoy con mi esposa y llega la mama de la niña y me dice angustiada que vayamos a buscar a la niña que la tiene el compadre que tal vez les había pasado algo, fuimos a la PTJ y ella dice que la niña estaba desaparecida y el compadre también y paso a poner la denuncia y ella me dijo que puso la denuncia sobre Daniel, le dije que no era desde ahorita que el compadre Daniel se llevaba a la niña, Es todo,” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo fui con la mama de la niña a formular la denuncia porque ella me fue a buscar a mi casa, no es primera vez que la familia de Daniel se la lleva para Acarigua, una semana antes de los hechos el compadre me llamo que iba a venir a buscar a la niña, la conversación fue por teléfono y antes de buscar a la niña el paso por el restaurante y me dijo que iba a buscar a la niña, Daniel antes ya había venido a buscar a la niña. Con permiso de la mama de la niña y con mi permiso, ya eran como 3 o 4 veces, yo conozco a Daniel desde pequeños, el tiempo que comparto con mi hija es en navidades que se la llevo a mi mama, contacto con la mama de la niña tengo muy poco, la manutención de la niña se la doy a la abuela de la niña semanal, la mama de la niña vive en Chichiriviche, la abuela de la niña vive en la cooperativa, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO. “la mama de la niña llego a mi casa nerviosa como a las 9 o 9 y 30 de la noche, llego angustiada porque pensó que le había pasado algo a la niña, ella se angustio porque la niña no aparecía, nos fuimos a la jefatura y de ahí nos mandaron a la PTJ, allí pensé que ella iba a denunciar por el extravió de la niña, y ella me dijo que puso la denuncia en contra de Daniel, siempre que Daniel se iba a llevar a la niña, le daba permiso, en ese momento yo le di permiso a el para cargar a la niña, pero no le autorice para llevársela para Acarigua, no sabia que era la denuncia por actos lascivos, nunca me llamaron a declara, la mama de la niña me contó que estaban imputando a Daniel que a la niña le habían hecho un medico forense que no tenia nada la niña, la imputación era por la PTJ y que ella tenia que denunciar, a la niña la vio el medico forense para ver si fue violada, no veo a la niña desde diciembre, la niña tiene 8 años, cuando denuncio la mama de la niña la niña tenia 5 o 6 años, la niña apareció al día siguiente en Acarigua que la entrego la mama del compadre y el compadre, es todo.” EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, la niña estaba con la madre cuando Daniel la fue a buscar, ella la entrego con confianza porque no era primera vez que el se la llevaba, ella no me dijo que el compadre se había llevado a la niña, en otras oportunidades la mama de la niña le había entregado a Daniel a la niña para que la llevara a acarigu7a, Daniel no me había dicho nada, la mama de la niña me dijo que estaba nerviosa angustiada por que no sabia nada de la niña, ella me dijo la niña la carga el compadre y no he sabido nada de ellos, pensó que era un accidente, ella no me comento como se llevo a la niña, yo supongo que el compadre se llevo a la niña porque ella se la dio, anteriormente ya el se había llevado a la niña, la niña nunca me dijo que su padrino la había tocado, ni nada, es todo…”.

Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer que efectivamente el acusado JOSÉ DANIEL MARTINZ SILVA, era padrino de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes y que el regularmente se llevaba a la niña con autorización de la madre de esta y del deponente quien es el padre de la presunta víctima, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, sin embargo su TESTIMONIO AYUDA A ILUSTRAR A ESTA JUZGADORA PARA UNA DECISIÓN OBJETIVA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

01.º DECLARACIÓN DEL EXPERTO Dr. DANIEL FERNANDEZ, Medico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien previo juramento e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer:

“…Reconozco el contenido y firma del Mismo. Es todo.” A preguntas de la fiscalia respondió. “Al realizar examen Medico forense, no encontré ningún hallazgo de relevancia desde el punto de vista clínico, por lo tanto no fue plasmado en el resultado de la experticia.” Cesaron las preguntas De la Fiscalia. A preguntas de la defensa expuso. “Cuando se realiza examen ginecológico se buscan hallazgos importantes de acuerdo al tipo que se investiga y en virtud que no se consiguieron lesiones en el área anal ni ginecológico en la victima evaluada, ya que la misma no presentaba lesiones, no fueron plasmados en el informe que realice.” Es todo.


02.º informe medico legal suscrito por el médico DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Aragua Sub- Delegación Maracay, cuyo contenido reza de la siguiente manera:

“…según oficio nº 9700-064-2463., de fecha 27-03-2.007, practicado a la víctima de autos ALVARADO CHEMISTEL JEIMAR ALEJANDRA, consistente en examen ginecológico y anorectal: genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo, himen de niña virgen. No hay evidencias de lesiones antiguas i recientes, tanto genital, para ni extragenital. Anorectal: indemne, esfínter tónico, pliegues anales conservados. Conclusión: desfloración negativa vagino rectal…”

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, referido al resultado del reconocimiento médico legal, así como el testimonio rendido por el experto, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio.

03.º Informe Psicologico De Fecha 20-02-2011, Suscrita Por La Psicólogo Dra. Dalia Barreto Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Del Niño, Niña Y Adolescente Y Su Familia, Practicado A La Victima, El Cual Reza Lo Siguiente:

“…el presente caso es conocido en este servicio en fecha 02-04-2011, cuando comparece la ciudadana CHEMISTEL GIL CELESTE ALEJANDRA, quien se identifica como madre de la niña en estudio, referida por el c.i.c.p.c., sub-delegación maracay a través de oficio nº 9700-064-06503, de fecha 29-03-2007, exp. H-379.683. Técnicas empleadas: entrevista a la madre e hija. Dibujos libres. Evaluación de las destrezas psicoevolutivas. Observaciones en general: se trata de niña de cuatro años y 6 meses de edad, desarrollo pondo-estatural, acorde con su edad, humor predominante es alegre, dificultad para seguir instrucciones, no presenta trastornos del lenguaje en lo expresivo o comprensivo y realiza rapport con la evaluadora. Antecedente sdel caso: se trata de niña de cuatro años y 6 meses de edad, es producto de un concubinato resuelto, ocupa el tercer lugar de cuatro hijos, su nacimiento fue por vía de parto normal sin complicaciones, ni antecedentes traumáticos, quirúrgicos o evolutivos, desarrollo psicoevolutivo acorde. No esta escolarizada actualmente. La reporta:”la doctora la interrogo y la niña le dijo que el padrino la toco con el pipi y lo metió en la boca y tuvo que tragar eso…” la niña indica: “me metió la yema en la boca y en la totona y atrás…” resultados: durante la evolución se mostró dispersa, sin embargo realiza las actividades propuestas: su ejecución es lenta y desprolija. Con respecto a las destrezas psicoevolutivas se evidenció lateralidad derecha, nociones de arriba y abajo, buen agarre de pinzas, desconoce los colores primarios y figuras geométrica. Conclusiones: se trata de niña de cuatro años y 6 meses de edad que presenta síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por altos niveles de ansiedad y constante evitación del motivo de consulta. “

04.º Copia simple de la partida de nacimiento a nombre de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.-

En otro orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 12/07/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 y 272 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura.

En este orden, se tomó declaración del experto médico Forense Daniel Fernández quien señaló en términos generales que al momento de evaluar a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes no evidenció signos de traumatismo, ni lesión corporal ni en sus genitales, aunado al hecho, que los testigos todos referenciales manifestaron en su conjunto que el hoy acusado JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, era el padrino de la niña presunta víctima y además que era costumbre desde hace años, el hecho que el se llevara a la niña de la residencia de la progenitora con permiso verbal tanto de ella como del padre, quien acudió al Tribunal y señaló que efectivamente:”…Una semana antes el compadre me llamo diciéndome que venia para Maracay a buscar a la niña, y se llevo a la niña… no es primera vez que la familia de Daniel se la lleva para Acarigua, una semana antes de los hechos el compadre me llamo que iba a venir a buscar a la niña, la conversación fue por teléfono y antes de buscar a la niña el paso por el restaurante y me dijo que iba a buscar a la niña, Daniel antes ya había venido a buscar a la niña. Con permiso de la mama de la niña y con mi permiso…”, versión esta que fue corroborada por los padres del acusado, quienes si bien declararon sin juramento en virtud del vinculo de parentesco que los une al acusado, esto no los exime de poder ser valorados como testigos referenciales, toda vez que sus declaraciones coinciden con la versión aportada por el padre de la presunta victima al señalar que era costumbre que ellos se quedaran con la niña en su residencia, que el acusado era el padrino y que el en muchas oportunidades buscaba a la niña en la ciudad de Maracay para llevársela a Acarigua, deposiciones estas que fueron corroboradas por las ciudadanas NORELYS RAMONA ALVARADO VIZCAYA y ALEIDA ALVARADO VIZCAYA, ambas tías de la presunta víctima, quienes ratifican y corroboran la versión de los otros deponentes al manifestar que era normal que el acusado se llevara a la niña para la ciudad de Acarigua, toda vez que era su padrino, y existía mucha confianza entre ambas familias, no evacuándose testimonio de alguna persona que emita una versión distinta a las recibidas por este Juzgado en las distintas audiencias, no se puede demostrar que los delitos calificados por el Ministerio Público se hayan efectivamente realizados, es decir el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA, no pudo demostrar que el subjúdice haya cometido los hechos punibles por los cuales lo acusare, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA NO CULPABLE y la sentencia por estos hechos punibles han de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE: al ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v- 17. 600. 404, domiciliado en final de la avenida 8, casa 270, urbanización fundación Mendoza, Acarigua, estado portuguesa, teléfono: 0255- 62-37- 554; 0414-353-75-00, de la acusación impetrada por el Ministerio Pùblico por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, Tipificado En Los Artículos 259 Y 272 Ambos De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOSÉ DANIEL MARTINEZ SILVA así como cualquier medida de protección y seguridad dictada a favor de la presunta víctima, y se declara su libertad plena. TERCERO: remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivos judiciales de este circuito judicial penal, a los fines de su cuido y conservación.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 04:00 am del día 06 de octubre de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

AMNY HIDALGO SANZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

AMNY HIDALGO SANZ