REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4743-11.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A., representada por el ciudadano VINCENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.731.823, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.311.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADADA: MORELA BONILLA, JULIA H. OMAÑA y LUIS A. GARRIDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.124, 79.193 y 68.716, respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
-I-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1984, anotada bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 5, representada por el ciudadano VINCENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.731.823, en su carácter de Presidente, mediante el cual demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano DOMINGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795.
En fecha 12 de enero de 2.011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley. Se libro la respectiva Boleta de Citación. Se fijó el cuarto día de Despacho para que las partes comparecieran de conformidad con el Articuló 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadano: Domingo Navarro (parte demandada).
En fecha 09 de Febrero de 2.011, compareció el ciudadano Domingo Navarro debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles. Así mismo mediante diligencia solicitó copias certificadas del expediente, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 11-02-2.011, lo acordó de conformidad. Igualmente presentó escrito confiriendo Poder Apud Acta a los Abogados Morela Bonilla, Julia H. Omaña y Luis A. Garrido, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.124, 79.193 y 68.716, respectivamente.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadano Domingo Navarro y sus Apoderadas Judiciales Abgs. Mórela Bonilla y Julia H. Herrera.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, compareció la Abogada Julia H. Herrera Omaña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Navarro y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folió útil, la cual fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 14-02-2.011, librándose Oficio signado con el N° 2.011-122, al Registrador inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 15 de Febrero de 2.011, compareció el ciudadano Domingo Navarro debidamente asistido de Abogado y mediante diligencia solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2.011, compareció la Abogado Julia H. Herrera Omaña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Navarro (parte demandada) y mediante diligencia solicitó se librara nuevo ofició al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en virtud de la existencia de un error involuntario en el escrito presentado por la parte demandada; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 17-02-2.011, lo acordó de conformidad y dejó sin efecto oficio N° 2.011-122, inserto al folio 28, ordenándose librar nuevo Oficio signado con el N° 2.011-143, al Registro ut-supra. Igualmente se ordenó expedir copias certificadas del expediente.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad fijada para la Inspección Judicial, se anunció el mismo y se dejó constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto dicho acto. Así mismo, compareció la Abg. Morela Bonilla, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Domingo Navarro y solicitó se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 21-02-11, fijando el tercer día de despacho para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, compareció la Abogado Julia H. Herrera Omaña, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Domingo Navarro y mediante diligencia solicitó se librara nuevo ofició al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en virtud de la existencia de un error involuntario en el escrito presentado por la parte demandada; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 22-02-2.011, lo acordó de conformidad y dejó sin efecto oficio N° 2.011-143, inserto al folio 34, ordenándose librar nuevo Oficio signado con el N° 2.011-147, al Registro supra.
En fecha 24 de Febrero de 2.011, siendo la oportunidad fijada para la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se trasladó y constituyó este Juzgado en el lugar indicado, en compañía del promovente. Así mismo compareció el Abg. Marco Antonio Márquez García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inversiones Vincomar C.A., y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y diez anexos; la cual fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha (24-02-2.011), librándose Oficio signado con el N° 155-11, al Registrador inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Igualmente se recibieron resultas del Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas de Estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, compareció la Abogado Julia H. Herrera Omaña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Navarro (parte demandada) y mediante diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia.
En fecha 1° de Marzo de 2.011, compareció el Abg. Luis Alfredo Garrido, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Navarro (parte demandada) y mediante diligencia solicitó cómputo del lapso que va desde la contestación de la demanda, periodo de pruebas y del lapso para sentenciar; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 03-03-11, lo acordó de conformidad.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, compareció el Abogado Marco Antonio Márquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inversiones Vincomar, C.A. (parte actora) y mediante diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia en el presente expediente.
Mediante auto este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2.011, procede a desestimar la prueba de informes de fecha 24 de febrero de 2011, en virtud del constante pedimento de sentencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, por lo que se entiende que su intención es desechar la prueba solicitada al Registro Público de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, mediante oficio N° 155-11.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble situado en Jurisdicción del Municipio Cagua, Capital del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Municipio Sucre del Estado Aragua), el cual esta constituido por un lote de terreno llamado LA HACIENDITA, con las bienhechurias que existen sobre él, con los linderos y medidas siguientes: Norte: en una extensión de ciento ochenta y ocho metros (188 mts) en línea recta, el camino de “Paraima”; Sur: en doscientos cinco metros (205 mts) posesión que es o fue de de Ángela Bravo; Este: la citada posesión de Ángela Bravo y la Calle Cajigal, formando este lindero una línea quebrada, cuyos fragmentos totalizan trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts) y Poniente: en trescientos noventa y ocho metros (398 mts) en línea recta con posesión de Ángela Bravo, según se desprende de documento protocolizado en fecha 08/06/1.984, en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo 1°, Tomo 5. Señala el accionante que hace aproximadamente ocho (8) años dicho inmueble ha sido poseído materialmente por el ciudadano Domingo Navarro, que no ha sido posible pese a las gestiones realizadas que restituya el mencionado inmueble. La Empresa INVERSIONES VINCOMAR C.A., pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, consistente en compra del inmueble objeto de litis. Por su parte, el ciudadano DOMINGO NAVARRO (parte demandada), alega que el documento de propiedad sobre un lote de terreno llamado La Haciendita, posteriormente fue parcelado y vendido en lotes por la parte demandante. Niega, rechaza y contradice el contenido del escrito libelar. Le corresponde demostrar que es el propietario bien inmueble antes descrito y objeto de la presente controversia.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios (06) al (13), documento público consignado por la parte demandante en copia certificada, expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, por lo que este Tribunal lo tiene como certificación de documento público, en el cual se evidencia que los lotes de terreno objeto del presente juicio le pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios (40) al (41) Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 24 de febrero de 2011, la cual fue solicitada por la parte demandada, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que: “…se trasladó y constituyó este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en la siguiente dirección: LA HACIENDITA con los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de ciento ochenta y ocho metros (188 mts) en línea recta, el camino de “Paraima”; Sur: en doscientos cinco metros (205 mts) posesión que es o fue de de Ángela Bravo; Este: la citada posesión de Ángela Bravo y la Calle Cajigal, formando este lindero una línea quebrada, cuyos fragmentos totalizan trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts) y Poniente: en trescientos noventa y ocho metros (398 mts) en línea recta con posesión de Ángela Bravo de esta ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua… Se procedió a dejar constancia de los particulares siguientes: Al Particular Primero: La extensión de terreno antes señalada pertenece al urbanismo La Trinidad. Al Segundo: Se deja constancia dentro de dicha extensión de terreno se encuentra un lote de bienes inmuebles, así mismo se deja constancia que le es imposible a este tribunal dejar constancia de la cantidad exacta de inmuebles que se encuentran dentro del lote d terreno antes identificado…”. Por lo que con la inspección en cuestión lo que ha quedado demostrado es que en el lote de terreno antes identificado como la Haciendita existe un urbanismo denominado La Trinidad que cuenta con bienes inmuebles, no demostrándose que la parte demandada en el presente juicio ocupe el inmueble para el momento en que se evacuó la presente inspección. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio (43) plano de la Urbanización La Trinidad, consignado mediante diligencia por la abogada Morela Bonilla, en su carácter de autos, con firmas y sello ilegible. En consecuencia, procedente es desecharlo. Y así se establece.
Cursa al folio 46, levantamiento topográfico suscrita por el ciudadano EDGAR PACHECO (topógrafo), que se valora como documento privado emanado de tercero, la cual no fue ratificada, a fin de adquirir valor probatorio, en consecuencia, se desecha. Y así se declara.
Cursa al folio 47, comunicación emanada de la empresa demandante, dirigida a la Dirección de Catastro d la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, de fecha 18 de Mayo de 2010, donde le remite levantamiento topográfico con coordenadas UTM, con sellos húmedos de la mencionada alcaldía. Que se valora como documento privado emanado de una de las partes, que al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso adquiere valor probatorio para demostrar que la empresa INVERSIONES VINCOMAR, C.A., remitió a la alcaldía ut supra un plano topográfico. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 48 al 69, copias simples de documento de MODIFICACION DE PARCELAMIENTO DEL 18-11-1986, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 48, Tomo 8, Protocolo 1°, folios 337 al 367, que se valora como fidedigno de documento público, en el cual se constata el parcelamiento del inmueble objeto de litigio. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 70 al 91, copias simples de documento de DOCUMENTO DE URBANIZACION O PARCELAMIENTO, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1986, anotado bajo el N° 12, Tomo 6, Protocolo 1°, folios 91 al 112, que se valora como fidedigno de documento público, en el cual se constata el destino, descripción, origen del inmueble, etapas en que se divide la urbanización, porcentaje del parcelamiento, identificación y área de las parcelas, condiciones generales del parcelamiento, plazo de las obras, derechos y obligaciones derivados del parcelamiento, servidumbres y limitaciones, disposiciones transitorias, gravámenes existentes, condiciones generales de venta, adquisición, utilización, conservación y mantenimiento de las parcelas de la urbanización La Trinidad, permisos y autorizaciones y autorizaciones del acreedor hipotecario. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 92 al 94, copia simple de documento en el cual se observa sello de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se encuentra incompleto, al no poderse determinar si es un documento presentado a dicha Alcaldía o emitido por la misma. Y así se decide.
Cursa a los folios 95 al 97, copia de sentencia emitida por el Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 07 de abril de 2009, expediente N° C-9710 del Expediente N° 09-15685, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Interdicto de Obra Nueva del inmueble objeto de la presente controversia, interpuesto por el ciudadano DOMINGO NAVARRO contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual fue declarada inadmisible. Que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos. Y así se Declara.
Cursa al folio 98, copia de oficio N° O-CAT-07-026, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual informan que en el expediente catastral se encuentra inserto un documento de compra-venta donde los ciudadanos ARGENIS APONTE Y MARÍA CHAPARRO, venden a los ciudadanos REBECA FLEITAS y DOMINGO NAVARRO, un inmueble constituido por dos lotes de terreno con una superficie de 147 mts2 y 54 mts2. Valorándose como fidedigno de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se decide.
Cursa al folio 99, documento privado suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO y REBECA FLEITAS, dirigido al ingeniero VINCENSO CORONA, solicitando entrevista para comprarle 150 mts2 de los 800 mts2, el cual se desecha por cuanto no identifican con exactitud el lote de terreno al cual se hace mención, sin poderse determinar que guarda relación con la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 100, documento privado emanado de la parte actora de fecha 09 de octubre de 2009, dirigido a la parte demandada DOMINGO NAVARRO, donde le manifiesta la intención de no vender el terreno adjunto a su vivienda, por cuanto el mismo esta cedido a la comunidad y forma parte del equipamiento que se entregó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folio 101 al 115, copia simple de inspección judicial, efectuada por ante el Juzgado de los Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2009, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como fidedigno de documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. Asimismo es valorado por este juzgador por la sana crítica en lo que respecta a la constancia dejada por el juez que todas las áreas señaladas por la parte solicitante Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se encuentran disponibles excepto una porción de terreno ubicado en el área verde tres en el cual se observan una división con bloques interpuestos no fijos el cual fue señalado por el experto topógrafo designado. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 118 al 141, resultas de las pruebas de informes provenientes del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales ya fueron antes valoradas por este Tribunal.
-IV-
MOTIVA
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2)que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
• En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del lote de terreno objeto de controversia según documentos cursante a los folios Cursa a los folios (06) al (13), valorado como fidedigno de documento público expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a documento de propiedad de los lotes de terreno inmueble descrito en el escrito libelar, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de documento público, en el cual se evidencia que los lotes de terreno objeto del presente juicio le pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A.
En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que el demandado de autos, ciudadano DOMINGO NAVARRO, es el ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende de la inspección judicial de fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual se evidencia una porción de terreno ubicado en el área verde tres con una división de bloques interpuestos. Igualmente se demuestra con lo expuesto por el demandado en el acto de la contestación donde afirma que efectivamente se encuentra ocupando y es propietario del lote de terreno objeto de litis. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene al ciudadano DOMINGO NAVARRO, como ocupante del lote de terreno objeto de reivindicación.
Lo que trae como consecuencia que este juzgador verifique que no consta en autos que el demandado posea derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de reivindicación. En consecuencia se ha configurado el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto el ciudadano DOMINGO NAVARRO no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. Demostrando tal derecho, la actora INVERSIONES VINCOMAR, C.A., con los documentos anteriormente valorados. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar al demandado como detentador del lote de terreno descrito en autos, sin derecho alguno para poseer dicho terreno objeto de reivindicación, en virtud de no haberse efectuado la compra venta de los mismos.
Demostrada como está, la propiedad que alega la parte actora sobre el lote de terreno cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el mismo, por parte de la ahora demandado ciudadano DOMINGO NAVARRO, no habiendo demostrado un derecho a poseer el lote de terreno, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A., representada por el ciudadano VINCENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.731.823, en su carácter de Presidente, contra el ciudadano DOMINGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización la Trinidad, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Municipio Cagua, Capital del Distrito Sucre del Estado Aragua, con los linderos y medidas siguientes: Norte: en una extensión de ciento ochenta y ocho metros (188 mts) en línea recta, el camino de “Paraima”; Sur: en doscientos cinco metros (205 mts) posesión que es o fue de de Ángela Bravo; Este: la citada posesión de Ángela Bravo y la Calle Cajigal, formando este lindero una línea quebrada, cuyos fragmentos totalizan trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts) y Poniente: en trescientos noventa y ocho metros (398 mts) en línea recta con posesión de Ángela Bravo, según se desprende de documento protocolizado en fecha 08/06/1.984, en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la inmediata entrega del lote de terreno antes identificado y alinderado, libre cosas. TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
Exp. N° 4743-11
WG/B.
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