REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecinueve (19) de Octubre de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4956-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: FERNANDO CAMPIOLI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.637.449 actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.) y el Obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.783.779.
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda presentada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Fernando Campioli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.637.449, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.) y el Obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando tramitarla a través del procedimiento breve civil, otorgándole al demandado dos (2) días de despacho, más un día (01) calendarios como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2011 el Abogado Eduardo Orta, Ipsa N° 55.096 consignó Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011 el Abogado Eduardo Orta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial consignó la actuación realizada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano Oswaldo Enrique López, en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal.
En fecha 03 de Octubre de 2011 solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron acordadas en auto de fecha 04 de Octubre de 2011 (folios 75 al 79).-
En fecha 14 de Octubre de 2011 el ciudadano Alexis de Jesús Quiroz, titular de la Cédula de Identidad N° 124.342, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, consignó diligencia dándose por citado y consignó Poder otorgado a los Abogados Egberto Rivas y otros.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el demandado consignó Escrito de Contestación a la Demanda, promoviendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe advertirse que como quiera que la competencia del Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a resolver dicha cuestión previa. En el entendido, que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
Así pues, a los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Ahora bien, la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en los siguientes alegatos: “Opongo con fundamento en los artículos 7 y 35 del Decreto con Rango de fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia Territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, pues a quien le corresponde conocerla es al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Estado Aragua, en razón de que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra ubicado dentro de su ámbito territorial jurisdiccional, específicamente al margen de la carretera Turmero-Maracay, parcela 27, sector la Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua” …omissis
De tal manera, este Tribunal a fin de resolver esta incidencia trae a colación lo acordado por las partes en la cláusula décima novena del Contrato suscrito entre las partes debidamente notariado en fecha 16 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“DÉCIMA NOVENA: Este contrato sustituye el Contrato anterior. “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua, a cualquiera de los Tribunales deciden someterse, siendo que las controversias que pudieran presentarse regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la especial en materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Omissis …”
Por otro lado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, este Tribunal estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.
Al respecto este Juzgador considera necesario destacar con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido en el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio la elección al fuero general o especial señalado por la Ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio y este puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la Ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.-
En ese sentido, resulta importante acotar que este Tribunal al momento de admitir la demanda respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, fijando término de la distancia para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III- -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y se declara competente a los fines de seguir conociendo de la presente causa.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA ,
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Expediente N° 4956-2011
WG/BA/yy.-
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