REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º



EXPEDIENTE: 4719-10.-
PARTE ACTORA: CELESTINO DAMASCENO FLORENCE, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-224.611.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 46.098
PARTE DEMANDADA: LUIS GISELO CORTEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-4.366.202.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de Noviembre de 2010, ante este Tribunal por el ciudadano CELESTINO DAMASCENO FLORENCE, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-224.611, debidamente asistido del Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 46.098, contra el ciudadano LUIS GISELO CORTEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.366.202, de este domicilio.-
En fecha 29 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libraron la respectiva Boleta de Citación y se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010 el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Giselo Cortez Carrillo, C.I.V-N° 4.366.202.-
En fecha 13 de Enero de 2011, compareció el ciudadano Luis Giselo Cortez Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.366.202, debidamente asistido de la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193 y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Enero de 2011 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio no comparecieron las partes.-
En fecha 19 de Enero de 2011 de 2010, compareció el ciudadano Luis Giselo Cortez Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.366.202, debidamente asistido de la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193 y presentaron escrito de Promoción de pruebas.-
En fecha 20 de Enero de 2011 de 2010, compareció el ciudadano Celestino Damasceno Florence, titular de la Cédula de Identidad N° E- 224.611, debidamente asistido del Abogado Humberto Benincasa Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098 y presentaron escrito de Promoción de pruebas (folios 144al 161); en esta misma fecha consigno Poder Apud Acta otorgado a dicho abogado.-
En fecha 20 de Enero de 2011 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 21 de Enero de 2011 el Apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas.-
En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada consignó diligencia desconociendo los documentos cursantes a los folios 146 al 155.-
En fecha 24 de enero de 2011 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 25 de Enero de 2011 fueron declarados los testigos Virgilio Antonio Pichardo y Pagliarini Falci Alogero; el 27 de enero de 2011 este Juzgado se trasladó a los fines de evacuar inspección judicial y se agregaron impresiones fotográficas.-
En fecha 31 de enero de 2011 la parte actora consignó escrito de informes (folio 184).-
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 05 de marzo de 2002 otorgó por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua un contrato de arrendamiento a termino fijo por un año computado desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, sobre una parte de un inmueble ubicado en la calle Cajigal N° 14-07, de esta ciudad de Cagua Estado Aragua. Que expirado el tiempo fijado el arrendatario quedó y se dejó en posesión de la cosa arrendada, se convirtió a tiempo indeterminado. Que se fijo un canon mensual de Bs.150,oo. Que actualmente fijamos el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 420,oo. Que consigna por ante este Juzgado en el expediente N° 60-2008. Que según cláusula sexta el arrendatario convino que en la fecha de expiración del contrato entregará al arrendador sin necesidad de notificación alguna los inmuebles arrendados (inmueble arrendado), totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibe y en caso de no hacer la entrega formal pagara por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs.1.000,oo por cada día que transcurra a partir del vencimiento, así como los gastos judiciales y extrajudiciales. Que el inmueble solo se podrá destinar para local comercial. Que a la falta de pago de una mensualidad o incumplimiento del contrato dará derecho al arrendador a considerar resuelto de todo derecho. Que el demandado firmo y convino en hacer la entrega del inmueble en un lapso de quince días computados desde la fecha de la notificación 23-02-2010 ya vencidos el 10-03-2010, actuaciones que consigna y hace valer.- Que le ha resultado humanamente imposible que dicho ciudadano entregué el inmueble.- Que necesita el inmueble para sus hijos biológicos y los fundamenta de derecho en los artículos 1.264, 1.266, 1.269, 1.163 y 1.167 todos del Código Civil. Fundamenta la demanda en el artículo 34, literales b y d de la Ley arrendamiento inmobiliario, en concordancia con todo lo útil del Código Civil, aplicable al caso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346, numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.- Alegó la parte demandada como punto previo que la presente demanda no debió ser admitida por carecer de objeto y causa y la acumulación prohibida de desalojo y resolución de contrato. Negó, rechazo y contradijo con todo respeto en todas y cada una de sus partes el contenido libelar que la parte demandante reclama sin explanar los hechos y que solo se limita a invocar un derecho que no fundamenta con una causa, por cuanto considera que necesariamente debe existir un nexo concausal especifico entre las obligaciones contractuales asumidas entre ambas partes y el supuesto incumplimiento que no señala. Negó, rechazó y contradijo que entre el arrendador ciudadano Celestino Damasceno Florence y el demandado exista una relación arrendaticia desde el 01 de enero de 2002 ya que suscribieron el primer contrato el 18 de septiembre de 1.991 es decir 19 años de relación arrendaticia, manifiesta que en dicha relación arrendaticia no ha tenido ningún contratiempo; que tal relación se convirtió a tiempo indeterminado y como consecuencia no tiene tiempo de expiración. Negó rechazó y contradijo que en algún momento haya convenido en entregar el inmueble arrendado en 15 días, que el mismo es ilegal por cuanto existe un contrato a tiempo indeterminado. Negó rechazó y contradijo que haya incumplido de alguna manera con el contrato de arrendamiento.- Negó rechazó y contradijo que haya incumplido con la cláusula octava, respecto a las obligaciones de no ceder, traspasar ni sub arrendar total o parcialmente el inmueble y que la parte actora no explica como incumplió con tal obligación. Negó rechazó y contradijo que el arrendador desconozca que desde el año 92 ha venido desarrollando la misma actividad económica. Negó, rechazo y contradijo que no haya mantenido una conducta acorde con el orden público y las buenas costumbres, que se halla abstenido de producir ruidos molestos, trepidaciones, emanaciones nocivas o que haya realizado actividades o acciones deshonestas, que haya incumplido con la cláusula décima tercera del contrato. Negó, rechazo y contradijo y desconoció documentos consignado con letras C y D. Negó, rechazo y contradijo el hecho de que señala el demandante de la necesidad de ocupar el local comercial por sus hijos, que confunde el arrendamiento comercial con el residencial, pretendiendo alegar que sus hijos tienen necesidad imperiosa de vivir en un local comercial.- Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DEFENSA DE FONDO
Ahora bien, en cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones excluyentes conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador procede a realizar algunas consideraciones:
En relación con esta acumulación de dos acciones incompatibles entre si, opuesta por la parte demandada; como son demanda de cumplimiento o resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo del inmueble; este juzgador observa: que se desprende del escrito libelar que el actor en el Capitulo II, manifiesta : “…Que necesita el inmueble para sus hijos biológicos y los fundamentos de derecho de estas pretensiones en los artículos 1.264, 1.266, 1.269, 1.163 y 1.167 todos del Código Civil en concordancia con el artículo 34, literales b y d de la Ley arrendamiento inmobiliario, en concordancia con todo lo útil del Código Civil, aplicable, analógica y progresivamente al caso...”
Corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de la acción incoada y observa que la parte actora intentó acción de desalojo fundamentando su pretensión en los artículos: 1264, 1265, 1269, 1263, y 1167 del código civil, en concordancia con el articulo 34, literales B y D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que si bien es cierto, que el actor señala los referidos artículos entre ellos el 1167 del Código Civil, como fundamento ingenere de la resolución del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que señala igualmente el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios.
Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por la actora, ya que pide que el demandado DESALOJE Y ENTREGUE EL INMUEBLE, y a su vez pide el CUMPLIMIENTO O RESOLUCION DEL CONTRATO, siendo que la primera de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la segunda se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir; emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de cumplimiento o resolución de los contratos de arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento. La primera acción es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, y la segunda, a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, pero o se intenta una, o la otra, porque las acciones de desalojo y cumplimiento o resolución de contrato se excluyen mutuamente, ya que la acción de desalojo, tiene como fin solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en consecuencia, en las causas de esta índole al declarar con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, porque esa es la finalidad de dicha acción; por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos. Al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
En el caso de autos, el demandante pretende LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Y EL DESALOJO ARRENDATICIO fundamentado en el artículo 34 literal b y d; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamaciones éstas, que a pesar de que tienen procedimientos compatibles, ya que se tramitan ambas por el procedimiento breve, las mismas resultan ser contrarias entre sí. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por cuanto, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil. Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló: “… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”
Ahora bien, la exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.
En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber: “...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.”
Por lo que hechas estas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que en el escrito libelar y en sus recaudos el actor peca de inepta o prohibida acumulación ya que la pretensión es de un cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil; y desalojo por necesidad del inmueble y el uso indebido de la cosa arrendada de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal b y d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual, para este Juzgador es forzoso concluir que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, como en efecto en este acto se declara, sin entrar a analizar otros elementos del proceso en virtud de ser innecesarios. Así se decide.-


III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda; que por Cumplimiento o Resolución de contrato y Desalojo; intentada por el ciudadano: CELESTINO DAMASCENO FLORENCE, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-224.611; representado por su APODERADO JUDICIAL Abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 46.098; contra el ciudadano: LUIS GISELO CORTEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-4.366.202; en virtud de la Acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, tal y como lo establece el articulo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 150°.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE NRO. 4719-11.-
WG/ad.-