REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LASMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 4946-11.-
PARTES: NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.871 y V-4.580.403, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.359.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I –
En fecha 02 de Agosto de 2.011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.871 y V-4.580.403, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 113.359, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace mas cinco (5) años, desde el mes de Junio de 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos a saber: Luis Otoniel Pereira Morales y Suheyl Carolina Pereira Morales; y así mismo adquirieron bienes según lo indicado en el escrito libelar.





Admitida la solicitud en fecha 02 de Agosto de 2.011, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Núñez, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como recibido por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, quien compareció en fecha 20-09-2.011 y no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y Así se decide.

- I I -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos NELLY ZULAY MORALES QUIROZ y LUIS PEREIRA JASPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.612.871 y V-4.580.403, respectivamente y ambos de este domicilio. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de Octubre de 1.996, quedando registrado bajo el Nº 324, del año 1.996, de los Libros de Registro Civil respectivos.
En cuanto a los hijos procreados, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, por ser mayores de edad.-
En relación a la partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal Insta a las partes, a que ratifiquen la solicitud de liquidación de bienes presentada ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.011, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ARELYS T. DIAZ E.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,




Expediente N° 4946-11.
WG/tt.-