REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-H-2011-000989
SOLICITANTES: JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA y KISMAR ALANA DUARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.359.338 y V-16.850.564, respectivamente.
NIÑOS: (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de octubre de 2011, por la Defensoría Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Aragua, del acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA y KISMAR ALANA DUARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.359.338 y V-16.850.564, respectivamente, del acuerdo conciliatorio que fuera celebrado por ante esa Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de agosto de 2011, a favor de los hijos, los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de sus hijos concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, consta en autos copia simple del Acta de Nacimiento de los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la prueba de la filiación existente entre los solicitantes, el adolescente y el niño de marras, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”. (Negritas de este Tribunal).
Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior, de los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; suscrito por los ciudadanos JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA y KISMAR ALANA DUARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.359.338 y V-16.850.564, respectivamente, a favor de los niños (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante la Defensoría Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2011, el mismo se cumplirá en la forma como lo acordaron los padres, en el convenimiento suscrito por los mismos, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Olga Maritza Blanco Guerra
El Secretario
En la misma fecha, del día de hoy, 17 de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:28 P.M.
El Secretario
ASUNTO: DP41-H-2011-000989
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