REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002858

SOLICITANTES: SANDRA LISOLETTE MARCANO MAGALLANES y JOSE RAFAEL D’ELIA GAMBOA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.758.772 y V-9.438.110, respectivamente.

NIÑOS: (Se suprime identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos: SANDRA LISOLETTE MARCANO MAGALLANES y JOSE RAFAEL D’ELIA GAMBOA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.758.772 y V-9.438.110, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.027, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte y nueve (29) de diciembre del año 1998, ante la Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que de dicha unión procrearon un (02) hijos de nombres (Se suprime identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), según se evidencia del acta de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones.
Asimismo, resaltó en su escrito que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio, en la Urbanización Haras San Pablo, Conjunto Residencial La Laguna I, Apartamento B-2, primer piso, Edificio 14, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en donde habitaron en forma armoniosa, tranquila y de mucho respecto; ininterrumpidamente, hasta el mes de julio de 2006, nuestra convivencia conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado.
Igualmente, los solicitantes señalaron todo lo relacionado con las instituciones familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y peticionaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Cursan en autos a los folios 05, 06 y 07 el acta de matrimonio de los solicitantes, ciudadanos SANDRA LISOLETTE MARCANO MAGALLANES y JOSE RAFAEL D’ELIA GAMBOA, ante la Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante del acta 274, Año 1998, así como copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, los niños (Se suprime identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas del Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Aragua, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, primero, el matrimonio civil contraído por los solicitantes del divorcio y, segundo, la filiación existente entre ambos con los niños antes mencionados, quienes son padres e hijos, y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido el contenido del presente asunto, y lo expuesto por las partes en la audiencia única, vale decir, el contenido de los hechos alegados por los solicitantes, su fundamento legal, valoradas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.

En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por parte de los ciudadanos SANDRA LISOLETTE MARCANO MAGALLANES y JOSE RAFAEL D’ELIA GAMBOA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.758.772 y V-9.438.110, respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde veinte y nueve (29) de diciembre del año 1998, ante la Prefecto del Municipio Santiago, Mariño del Estado Aragua, cursante del acta 274, Año 1998. En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, y a tal efecto, en atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a los hijos, los niños (Se suprime identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se señala que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia de sus hijos, los niños (Se suprime identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora la madre, ciudadana SANDRA LISOLETTE MARCANO MAGALLANES. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUNTENCION, el padre aportará la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, gastos de transporte y el colegio de la niña; respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña y el niño, el padre los cubrirá el cien por ciento (100%). Respecto a vestidos, calzados, enfermedad, serán sufragados por ambos padres, y para los gastos de las fiestas decembrinas como juguetes, vestido, el padre le entregará a la madre la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,00). Las referidas sumas fijadas como Obligaciones de Manutención y de gastos de fiestas decembrinas tendrán un aumento anual de forma proporcional a la inflación económica vivida. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, compartiendo con sus hijos de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y se los llevará el día sábado regresándolos el mismo día a las 8:00 p.m. y cada quince (15) días se los llevará el día viernes a las 6:00 p.m., y los regresa el día domingo a las 8:00 p.m., respecto a las vacaciones, carnestolendas, semana santa, escolares y decembrinas serán fijadas de mutuo acuerdo sus los niños. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Olga Maritza Blanco Guerra

El Secretario

En la misma fecha, del día de hoy, 17 de octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:28 P.M.

El Secretario



ASUNTO: DP41-J-2011-002858