REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Palo Negro, 20 de octubre de 2011
201° y 152°
Parte actora: MANUEL ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ.
Abg. Asistente: ANTONIETA PIRRO. Ipsa Nro. 37.601.
Parte demandada: “GRUPO INDUSTRIAL MARTÍN,C.A.”
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.542.410; asistido por la abogada Antonieta Pirro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.601, incoada contra la sociedad mercantil, “GRUPO INDUSTRIAL MARTÍN” C.A., representado por los ciudadanos PEDRO MARTÍN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, Identificados con las Cédulas de Identidad Nrs. V-15.489.172 y V-16.851.308, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2011, mediante auto cursante al folio 45, se Instó a la parte actora a subsanar el error en el número de cédula de identidad del ciudadano MANUEL CONTRERAS, toda vez que no coincidía con el transcrito junto a la firma del mismo al momento de la presentación y recibo de la presente demanda.-

Ahora bien, establece Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha

relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

De la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que el Accionante,no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la recta Administración de Justicia.

Por lo que este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara: INADMISIBLE, la presente pretensión, presentada en fecha 29.04.2011 por el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.542.410; asistido por la abogada Antonieta Pirro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.601.-
La Jueza Provisoria,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
La Secretaria

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE

























Exp. N° 2686-11
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