EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nº 2573-11
PARTE ACTORA:
YASNAIR TERESA SALINA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.665.652.
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181.
MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR
EVENTOS PROCESALES
En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181. debidamente representado por las ciudadanas PACIFICA ZURITA, MIGDALIA GÓMEZ y YUDY AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-9.436.833 y V-8.101.954, respectivamente, en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, en razón de solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXXXXXX de dos meses de edad, para el momento: en la cual propuso a la madre de la niña ciudadana YASNAIR TERESA SALINA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.665.652. quien propuso la cantidad de Bs. 300,00 mensuales por no tener un trabajo que le diera para dar mas, lo cual no fue aceptado por la ciudadana YASNAIR TERESA SALINA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.665.652. Folios 01 y 02.
Anexa al escrito libelar:
Copia Certificada Remisión del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 22.10.2010. Folio 03.
Copia Certificada de Acta de Receptoria de casos, de expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 08.10.2010, firmada por el Defensor responsable sugey ovallos, cuyo denunciante es el ciudadano ALBERTO ULLOA, Folio 04.
Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 08.10.2010. Folio 05.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181. Folio 06.
Acta de Nacimiento de la niña ARIANNA SOFIA expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, numero 21, Tomo V, año 2010 expedida en fecha 06.09.2010. Folio 07.
Copia Simple de Boleta de notificación de fecha 13.10.2010 expedida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana YASNAIR TERESA, expediente N° 352-10-11,firmada por el Defensor responsable sugey ovallos. Folio 08.
Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 20.10.2010. del ciudadano ALBERTO ULLOA. Folio 09.
Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 20.10.2010. de la ciudadana YASNAIR SALINA. Folio 10.
Solicita se dicten medidas Cautelares conforme a lo previsto en el articulo 381 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de asegurar e cumplimiento de la Obligación de Manutención, pidiendo se asegure la obligación de manutención a un 30% del sueldo a salario mensual; retenciones adicional del mes de Agosto de cada año, a los fines de cubrir lo a uniformes, inscripciones y útiles escolares, equivalente al 30% ; el 30% de las utilidades , bonificación de fin de año o cualquier otro concepto o denominación, en el mes de diciembre de cada año; la retención del 50% de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud; retención del 50% de gastos que se generen por recreación, actividades complementarias y culturales; la retención del 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por retiro voluntario de la empresa e incluir a la niña en el seguro privado que goce el padre como beneficiario y en caso de no gozar incluirlo en el seguro social obligatorio.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda por fijación de obligación de Manutención, ordenando emplazar al ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181, mediante boleta de Citación, y ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio N° 11- 802. en relación a las medidas cautelares se ordeno la apertura de cuaderno separado. Folios 11 al 14.
Al Folio 16, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano LUÍS GONZÁLEZ, de fecha 11 de Febrero de 2011, consignado boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181.
En la oportunidad legal correspondiente, para la contestación de la demanda por fijación de la Obligación de manutención que se cumplió el día (16) de Febrero de 2.011, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, solo comparece el ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181. quien manifestó trabajar por su propia cuenta, ser ayudante de una contrata no tener un trabajo fijo y ofrece dar la cantidad de Bs. 400,00, mensual, de forma semanal; acordando el tribunal nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio y fija el mismo para el día 03.03.2011.
En la nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea naturaleza, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que discurrieron de la siguiente manera: 4,9,10,15,16,17,18 y 21 del mes de marzo de 2011.
El demandando no dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Al folio 20, auto de fecha 06.10.2011, de éste tribunal requiriéndole al alguacil de éste despacho consigne el recibido de oficio N° 10-802, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que no consta en autos dicha recepción.
Riela al folio 21, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ciudadano JOSÉ ALBERTO RONDON, de fecha 07 de Octubre de 2011, consignado oficio N° 10-802, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, con fecha de recepción 29.09.2011, el cual fue agregado a los autos en fecha 11.10.2011.
Del cuaderno de medidas
Aperturado en fecha 11 de Noviembre de 2010., indicando que el tribunal se pronunciara de las medidas solicitada una vez que conste en autos la dirección laboral del obligado. Folio 1.
Motiva
Contenido De La Pretensión Alegatos De la parte Actora
Acude al órgano Jurisdiccional, la instancia administrativa Consejo de Protección del Municipio Libertador Palo Negro, en representación del ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181. en razón de solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de la niña ARIANNA SOFIA ULLOA SALINA, de dos meses de edad para el momento de consignación de la presente demanda, en la cual propuso a la madre de la niña ciudadana YASNAIR TERESA SALINA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.665.652. quien propuso la cantidad de Bs. 300,00 mensuales por no tener un trabajo que le diera para dar mas, lo cual no fue aceptado por la ciudadana YASNAIR TERESA SALINA GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 15.665.652.; toda vez que habiéndose agotado previamente la conciliación administrativa no se llego a un acuerdo conciliatorio entre las partes. Es remitido para que sea aperturado procedimiento judicial y se fije obligación de manutención.
DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas Del Actor
Anexos al libelo
Al folio 3. Copia Certificada Remisión del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 22.10.2010. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 4, Copia Certificada de Acta de Receptoria de casos, de expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 08.10.2010, firmada por el Defensor responsable sugey ovallos, cuyo denunciante es el ciudadano ALBERTO ULLOA, Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 05, Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 08.10.2010. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora. .
Al folio 06, Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181. Instrumento éste que por tener carácter de público y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 07, Acta de Nacimiento de la niña ARIANNA SOFIA expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, numero 21, Tomo V, año 2010 expedida en fecha 06.09.2010. De cuyo con tenido se tiene que la niña ARIANNA SOFIA ULLOA SALINAS es hija del ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO y la ciudadana YASNAIR TERESA SALINA GARCÍA . Instrumento éste que por tener carácter de público y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido la filiación. Así Se Valora.
Al folio 08, Copia Simple de Boleta de notificación de fecha 13.10.2010 expedida por la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana YASNAIR TERESA, expediente N° 352-10-11,firmada por el Defensor responsable sugey ovallos. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al folio 09, Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 20.10.2010. del ciudadano ALBERTO ULLOA. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Al Folio 10, Copia Certificada de Acta de Entrevista del expediente numero 352-10, de la Defensoría Municipal del Niño Niña y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 20.10.2010. de la ciudadana YASNAIR SALINA. Instrumento éste que por tener carácter de público administrativo y al no haber sido impugnado por la parte demandada se le imprime valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Valora.
Pruebas Promovidas en su oportunidad Procesal.
No promovió medio de prueba alguno.
Pruebas Parte Demandada
No promovió medio probatorio alguno.
Demostrado como se encuentra la filiación entre el padre obligado y el niño, no constando en autos domicilio laboral ni salario devengado por el obligado, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Debemos traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Adminiculado con el articulo 26 constitucional
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños ya mencionados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, .. Cuando el obligado trabaje si relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal , para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga la s normas de la dietética, la higiene y la salud; b)Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”.
Ahora bien, probado como esta en autos la filiación entre los padres y la niña ARIANNA SOFIA y no se verifica que padre obligado tenga otra carga, haciendo ofrecimiento voluntario de obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, no habiendo demostrado su capacidad económica, Esta juzgadora tomando como base el salario mínimo nacional, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 464,40, mensual la cual representa el 30% del salario mínimo Nacional, a la fecha de la presente decisión
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de los MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181 a favor de su hija ARIANNA SOFIA.
Haciéndoles saber al obligado que dicha Obligación de Manutención será incrementada en la medida en que sea incrementado el salario mínimo nacional, en un 30% del salario mensual devengado; de igual forma la misma será objeto de revisión en la medida en que los hechos que generaron la presente demanda vayan cambiando. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano ALBERTO AMADOR ULLOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.576.181 , a favor de su hija ARIANNA SOFIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro al veintisiete (27) del mes de OCTUBRE del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:16 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 2573-10
RAMI/YM
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