EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 03 de Octubre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 2580-10
PARTE ACTORA: Francisco García González, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-976.135
PARTE DEMANDADA: José Alexander López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.250.
MOTIVO: DESALOJO.

Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el Señor Francisco García González, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-976.135, asistido por la abogada Doris Alvarez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.628, mediante la cual desiste de la presente demanda incoada en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.250, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código Civil, que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y la parte demandada convenir en dicho acto.

SEGUNDO: Llevado a cabo el desistimiento el juez debe proceder a dictar sentencia, que extinga la presente acción pero, por otra parte dispone el artículo 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Así pues, verificando el estado y grado en que se encuentra la presente causa se observa que la misma se encuentra en la etapa procesal de que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 346 cardinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el desistimiento por parte del actor se efectuó después del acto de la contestación de la demanda, la demandada debe comparecer ante este Juzgado y manifestar su acuerdo. En consecuencia, esta Juzgadora no imparte la extinción al desistimiento efectuado por el Señor FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ, de fecha 23.09.2011 hasta tanto curse a los autos el consentimiento expreso del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, tal como lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De igual forma, se le hace saber a la parte actora que, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto de desistimiento es irrevocable, aun antes de la homologación.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no Homologa el desistimiento realizado en fecha 123.09.2011, por el Señor Francisco García González, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-976.135, asistido por la abogada Doris Alvarez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.628, hasta tanto curse a los autos el consentimiento expreso del desistimiento del JOSE ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.250, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia a los fines establecidos en el artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Publíquese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellado En La Sala de Despacho Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2.011) Años. 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE

La Secretaria.

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
Expdte. Nro. 2580-10
S