Años: 201° y 152°


SOLICITANTE: JESICA CAROLINA NORIEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.972.

OBLIGADO: RULY ANDREI PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.572.

BENEFICIARIO: Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de de dos (02) años y ocho meses de edad.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito con sus respectivos anexos, recibido el día diecinueve (19) de Octubre del presente año, que riela al folio uno (01) de la presente solicitud, donde se remite Acta de Conciliatoria Nº 001/2011, de la Revisión de la obligación de Manutención, realizada entre los ciudadanos JESICA CAROLINA NORIEGA ACOSTA y RULY ANDREI PEÑA MENDOZA; presentada por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, para su respectiva homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para pronunciarse sobre lo solicitado, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”.
La obligación alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procedimental, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaría una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaría, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Ahora bien, es importante destacar igualmente , que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, establece en el articulo 369, dos supuestos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de fijar la obligación alimentaría, igualmente aplicables en los Juicio de revisión de obligación alimentaría, estos son: la Necesidad o interés del niño y la capacidad económica del Obligado alimentario, en el presente caso es evidente la necesidad del niño, el cual no puede proveerse por si mismo de alimentos, y que tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprende entre otras cosas: El derecho a una alimentación nutritiva y adeudada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética , que garantice de alguna manera su desarrollo integral, tal como lo prevé el articulo 30 de la citada Ley Orgánica, que los padres son los principales obligados en garantizar este derecho; Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en el expediente el obligado de manutención labora por su propia cuenta.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la Revisión de la decisión cuando han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Esta juzgadora, vista la manifestación de voluntad de ambas partes en el acta antes referida, donde el padre ciudadano RULY ANDREI PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.572, y la madre ciudadana JESSICA CAROLINA NORIEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.972, quienes después de ser orientados por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, en la importancia de la Revisión de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Revisión de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta conciliatoria signada con el No. 565, firmada por ante esa defensoria en fecha 09-02-2010, donde expuso el referido padre lo siguiente: “Estoy dispuesto a suministrarle la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de mi hijo”. Asimismo manifiesta la madre, que el padre de su hijo solo aporta la cantidad antes referida y nada más, manifestando la defensora que ha pasado mas de un año y el padre no realizo el aumento automático que se estableció en el acta conciliatoria antes mencionada, y luego de la orientación, en la importancia de suministrar la obligación de manutención y la relevancia para el buen desarrollo de su hijo, el padre conforme con la revisión de la obligación de manutención expuso lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) quincenal, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, mas la mitad de la guardería, los estrenos navideños, algo de ropa en el transcurso del año, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01080027740201087314, del Banco Provincial a nombre de la madre. Igualmente el padre manifestó en la referida acta que si se atrasara en los depósitos, por mas de un mes, autoriza a la autoridad competente para que le descuenten de su cuenta nomina la obligación de manutención y el 20% de sus utilidades y de sus vacaciones, acordó cubrir los gastos eventuales de su hijo, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sean requeridos de acuerdo a la necesidades de su hijo, el cual deberá ser homologado ante el juez competente, acuerdo este previsto en el contenido en el articulo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionado y basado en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el articulo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran
cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.