201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MARIA CLARET PEREZ MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.588.
PARTE DAMANDADA: GIOVANNY ALI AGÜERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.283.
BENEFICIARI0S: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).
En el presente procedimiento se da inicio por interposición de demanda de Obligación de Manutención en fecha 30 de Septiembre del presente año, admitida en esta misma fecha, incoada por la ciudadana MARIA CLARET PEREZ MONASTERIOS, antes identificada, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: GIOVANNY ALI AGÜERO TORRES, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio inserto al folio diecisiete (17) y vto., realizado el día de hoy 28 de octubre del presente año, suscrito por los ciudadanos MARIA CLARET PEREZ MONASTERIOS y GIOVANNY ALI AGÜERO TORRES, plenamente identificados en autos. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar. Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos MARIA CLARET PEREZ MONASTERIOS y GIOVANNY ALI AGÜERO TORRES, plenamente identificados anteriormente, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifiesto que se compromete a partir del 31 del presente mes y año, depositar en la cuenta de ahorros personal del banco bicentenario signada con el numero 0175-0245-02-0060645878 de la madre de sus hijos, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) quincenal, a razón de mil doscientos (Bs. 1.200,00) mensual.
SEGUNDO: Asimismo manifiesta el padre que se compromete en el mes de diciembre de cada año, comprarles todos sus estrenos para cubrir los gastos decembrinos y cómprales el regalo del niño Jesús a sus menores hijos. Igualmente se compromete a pagar el colegio de sus dos menores hijos, por la cantidad de ochenta bolívares (80) mensual.
TERCERO: Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicinas y recreación requeridos por sus hijos.
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no
es contraria al interés superior de los menores y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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