San Mateo, Seis (06) de Octubre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
SOLICITANTES: JOSE ABRAHAN COLMENARES CASTILLO y ENEIDA ANTONIA PERFECTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.934.917 y V-8.574.958, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE TORREALBA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20 de Septiembre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE ABRAHAN COLMENARES CASTILLO y ENEIDA ANTONIA PERFECTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.934.917 y V-8.574.958, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE TORREALBA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.148, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Junta Municipal de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Municipio Bolívar del Estado Aragua), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 04, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese Registro Civil durante el año 1980, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Villapol, Nº 139, Sector la Calera, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: LISCARLY NEIDYMAR COLMENARES PERFECTO, JOSE ABRAHAM COLMENARES PERFECTO y ANISBETH MARLIN COLMENARES PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad que riela al folio (4) del presente expediente.
4.- Igualmente manifiestan que hasta el momento han permanecido de mutuo acuerdo separados de hecho por mas de cinco (05) años, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinte (20) de septiembre del presente año, tal y como consta a los folios (9 y 10) del presente expediente. El día veintiocho (28) de Septiembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que obtuvieron un bien inmueble, el cual será liquidado de manera amistosa una vez que sea otorgada la sentencia de divorcio.
D.- Que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: JOSE ABRAHAN COLMENARES CASTILLO y ENEIDA ANTONIA PERFECTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.934.917 y V-8.574.958, respectivamente lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.
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