REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 24 DE OCTUBRE DE 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2011-000477
ASUNTO: AC51-X-2011-000487
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AC53-X-2011-000477.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 29 de Septiembre de 2011, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), comparece la Dra. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal de este Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y encontrándome debidamente juramentada, expongo:
Me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Jueza del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conocí en fecha 28 de junio de 2010 el asunto signado con la nomenclatura AP51- V-2010-003000, relativo al juicio de Restitución de Custodia, intentada por el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, progenitor de SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, asistido por la ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, en su condición de Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO. Aunado a ello, por cuanto se evidencia a través de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en fecha 07/09/2011, donde consideró que el procedimiento aplicado por esta Juzgadora en relación a la Restitución de Custodia discutida no era el apropiado, fundamentándolo en la sentencia dictada por la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
“… se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de ese tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en ese sentido comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
…omissis…
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo trascrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña p adolescente. Huelga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o la ausencia de titulo valido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”
Aunado a lo anterior, es motivo por el cual esta Juzgadora se inhibe en la presente causa considerando inadecuado emitir pronunciamiento alguno en relación a la recusación en virtud de que existe desacuerdo en cuanto el criterio aplicado
Ahora bien, con respecto a las causales de inhibición y reacusación, se fundamenta la presente inhibición en el artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (omissis)°(Subrayado de esta Alzada).
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la inhibida, mediante la cual adujó “…al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conocí en fecha 28 de junio de 2010 el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-003000, relativo al juicio de Restitución de Custodia, intentada por el ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR REVELLO. Aunado a ello, por cuanto se evidencia través de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en fecha 07/09/2011, donde consideró que el procedimiento aplicado por esta Juzgadora en relación a la Restitución de Custodia discutida no era apropiado, fundamentándolo en la Sentencia dictada por la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Aunado a lo anterior, es motivo por el cual esta Juzgadora se inhibe en la presente causa considerando inadecuado emitir pronunciamiento alguno en relación a la recusación en virtud de que existe desacuerdo en cuanto el criterio aplicado”; por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto que se refiere a la recusación realizada a la Dra. Betilde Araque, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial, que decidió la Restitución Sustanciada por la Juez inhibida y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se desprenden la copia certificada de la sentencia de fecha 07/09/2011, contentivo a la recusación donde se verifica lo expuesto por la Jueza inhibida, al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH53-X-2011-000477. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo ____________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
AC51-X-2011-000487.
TMPG/NCG/EDITH.
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