REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-019297
SOLICITANTE: ALEJANDRA IVET MORALES BUSATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.328.
ABOGADA ASISTENTE: GRETTY LAFFEE FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.740.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Se recibe en fecha 25/10/2011, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ALEJANDRA IVET MORALES BUSATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.328, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; este Juzgado le da entrada, lo anota en los libros respectivos y la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico. Solicitud mediante la cual manifestó la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 133 de la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, se transcribió el estado civil de la ciudadana ALEJANDRA IVET MORALES BUSATO, erróneamente quedando señalada como “…de Estado Civil soltera…”, cuando la misma manifestó que lo correcto era “…de Estado Civil divorciada…”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados, NO PROBO suficientemente lo alegado en su escrito de solicitud; en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no se verificó como error material ni de fondo, ello por cuanto al momento de la presentación de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULÑO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 10 de febrero de 2010 (folio 13 del Exp.) no había sido decretada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud que no había transcurrido el lapso legal para el decreto de la misma, la cual fue decretada exactamente en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 6 al 10 del Exp.), es decir nueve (9) meses después de la presentación de la niña antes señalada, tal como lo señala la solicitante en su escrito y consta de las actas.
Cabe señalar; que tampoco son procedentes en esta oportunidad las disposiciones que a continuación se señalan, por no poderse subsumir los hechos en el derecho; en lo que al caso concreto se refiere, pues no se verificó error material ni de fondo cometido.
El artículo 156 de de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En consecuencia esta JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud por cuanto la ciudadana ALEJANDRA IVET MORALES BUSATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.328, no demostró lo alegado en el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es decir, que era de estado civil divorciada para la fecha de la presentación de la niña de marras; sino que estaba vigente un Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, por lo que no se cometió ningún error material o de fondo susceptible de rectificación en este acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho de la JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MUJICA
JEL/CM/Samuel
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