REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-S-2009-012998
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en especial, el escrito de fecha 03 de agosto de 2009 y ratificado en fechas 09 de mayo y 25 de octubre ambos del año 2011, todas suscritas por la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO DE JESUS VASQUEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.025, en los cuales solicita que se suspenda la retención del quantum de obligación de manutención en beneficio de sus hijas, por cuanto las mismas han alcanzado la mayoría de edad, este Tribunal observa:
Consta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del presente asunto, las actas de nacimiento de las ciudadanas GRACE STEPHANIE, GRACE ANDREINA y IGNABETH DE JESUS todas de apellidos VASQUEZ MEDINA, actualmente de veinticinco (25) años las dos primeras y la última de veintisiete (27) años de edad, evidenciándose que todas son mayores de edad. Quienes fueron notificadas de la solicitud realizada por su progenitor con respecto a la suspensión de la retención de su sueldo del quantum de obligación de manutención, las cuales no comparecieron a este Tribunal a dar su opinión al respecto.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Se evidencia de autos que las ciudadanas GRACE STEPHANIE, GRACE ANDREINA y IGNABETH DE JESUS todas de apellidos VASQUEZ MEDINA, todas mayores de 25 años de edad, las cuales fueron debidamente notificadas y no comparecieron a emitir opinión alguna al respecto, por lo que considera quien aquí suscribe que procede en cuanto derecho la extinción de la presente obligación. Y se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este despacho judicial a cargo del Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitada por el ciudadano IGNACIO DE JESUS VASQUEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.025 fijada en beneficio de sus hijas GRACE STEPHANIE, GRACE ANDREINA y IGNABETH DE JESUS todas de apellidos VASQUEZ MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ACUERDA levantar la medida de retención que recae sobre el sueldo del ciudadano IGNACIO DE JESUS VASQUEZ OLMOS en su lugar de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a los fines de informar lo conducente. Y así se establece.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y ún (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH EUMELIA LOBO.
ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
AP51-S-2009-012998
JEL/CM/MARJORIE
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