REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de octubre de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-017849
SOLICITANTE: LUZ VERENA MARTINEZ IMITOLA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.190.595.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado N° 67.027.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior demanda y sus anexos, que fue recibida en fecha 06/10/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue incoada por la ciudadana LUZ VERENA MARTINEZ IMITOLA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.190.595, debidamente asistido por la abogada MAIGUALIDA VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado N° 67.027, la cual fue admitida en fecha 13/10/2011, por este Despacho Judicial. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… Consta el la Partida de Nacimiento (acta) Nro. 373, inserta en el libro original de nacimiento del año 2002, folio 187, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en trece de julio de Dos Mil Pospresente ante la autoridad antes identificada a mi menor hija se omiten datos. Quien naciera el TRES DE ENERO DEL DOS MIL DOS, en el Hospital General de Lidice. Ahora bien es el caso, que al solicitar la Partida de nacimiento de la menor antes identificada he notado que en mi APELLIDO han colocado IVITOLA y no IMITOLA como realmente lo es según se puede comprobar en copia de mi cedula de identidad y en copia de mi Pasaporte. Asimismo, en el año 2003, según acta N° 06, folio 3 VTO, se inserto una nota marginal a dicha partida de nacimiento en donde el ciudadano JOSE MIGUEL BAYUELO MARIMON, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. E- 83.909.957 y no V- 6.314.341, como aparece asentado en la partida en cuestión…”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia de la partida de nacimiento Nro. 373 y copia simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos LUZ VERENA MARTINEZ IMITOLA y JOSE MIGUEL BAYUELO MARIMON, antes identificados, copia simple del pasaporte y del oficio N° 689 emanado del Servicio Administrativo , Identificación, Migración y Extranjería, del ciudadano JOSE MIGUEL BAYUELO MARIMON, donde se puede observar el error material en los apellidos de los ciudadanos LUZ VERENA MARTINEZ IMITOLA y JOSE MIGUEL BAYUELO MARIMON, antes identificados y el N° de cedula del ciudadano JOSE MIGUEL BAYUELO MARIMON, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento de la niña LAURA MARIA, donde en el apellido de la madre dice “… IVITOLA…”, siendo esto incorrecto, toda vez que la ciudadana LUZ VERENA MARTINEZ IMITOLA, debe ser “…IMITOLA…”, asimismo en el apellido y el numero de cedula del ciudadano JOSE MIGUEL BAYUELO MRIMON, donde dice “… BAYUELA…” y donde dice “… N° V- 6.314.341…”, siendo esto incorrecto, toda vez que el ciudadano JOSE MIGUEL BAYUELO MRIMON, es titular de la cedula de identidad N° E-83.909.957, debe ser “… BAYUELO…” y “…N° E-83.909.957…” lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento Nro.373, del año 2002, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se determina que el apellido de la madre es “…IMITOLA…” y que el apellido y el numero de cedula del padre es “… BAYUELO…” y el numero de cedula es “…N° E-83.909.957…”, que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/mm.
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