REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-007733

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista el acta que antecede de fecha 20/10/2011, mediante la cual se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, donde se dejo constancia expresa de la comparecencia del abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e igualmente se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; donde el mencionado abogado solicitó a este digno Tribunal se suspendiera la audiencia de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, asimismo, insistió a este Órgano Jurisdiccional con que se realizará la notificación personalísima del demandado, ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° E-81.270.516, por cuanto la misma fue entregada a la ciudadana ALICIA DE CUERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.132.630, quien presuntamente funge como Administradora de la Torre “A” del Conjunto Residencial señalado al pie de la Boleta de Notificación librada al demandado en fecha 06 de Abril de 2011, y de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, el cual señala lo siguiente:
“…El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación…”.
En tal sentido se toma como no valedera la entrega de dicha boleta. Ahora bien, visto que la presente causa es contentiva de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siendo que en dicha causa la prueba por excelencia es de Acido Desoxirribonucleico, la cual es una prueba genética o prueba de ácido desoxirribonucleico, mejor conocida como prueba de ADN, siendo que la misma se requiere la presencia física del presunto padre, en el caso que nos ocupa, en consecuencia, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal, principios estos que se encuentran debidamente consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de notificación de la parte demandada ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° E- 81.270.516, a los fines de que se de cumplimiento con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescente, la cual deberá realizarse de manera personalísima. Como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todos los actos procesales en este asunto, con excepción del Edicto de fecha 14/05/2008, así como los oficios recibidos del SAIME y del CNE, los cuales se mantienen vigentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

Abg. JOOCMARO OVIEDO CONTRERAS LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-