REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-016334
PARTE ACTORA: DOUGLAS ISAAC TORRES BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.233.142
ABOGADO: CARMEN DEL VALLE FERMIN GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 6.511.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ESTHER JEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.529.599.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
En fecha 29 de septiembre del 2011, se recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano DOUGLAS ISAAC TORRES BOLAÑOS, ut supra identificado, debidamente asistida por la abogada CARMEN DEL VALLE FERMIN GOMEZ igualmente identificada. El peticionante, demanda en Divorcio Contencioso, numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadana NUBIA ESTHER JEREZ GOMEZ .
Ahora bien se evidencia del escrito de fecha 06/10/2011, lo expuesto por la abogada CARMEN DEL VALLE FERMIN GOMEZ, debidamente identificada en autos, lo cual se trascribe a continuación:
“…En virtud de lo peticionado por ese Despacho y a lo pautado por el artículo 177, literal “g” del parágrafo segundo del citado Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa legal que nos ocupa; ratifico y doy fe, mediante el presente que las Instituciones Familiares en este caso no se establecieron en la solicitud de divorcio contencioso en referencia, por demanda en divorcio a mi cónyuge: Nubia Esther Jerez Gómez, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de identidad., ya plenamente identificada en autos por cuanto en nuestra unión conyugal no procreamos hijos … ” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
J) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.. (omissis)”(negrllas y subrayado de este Tribunal)
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia , para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 177 literal J) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual no consagra conocer acciones donde no formen parte de la relación Jurídico procesal niños, niñas o adolescentes, o por mandato expreso de la ley como es el caso de divorcio, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, con la finalidad de proteger sus derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica que rige la materia; por lo cual, visto que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la incompetencia por la materia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, quién aquí suscribe se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con el artículo 177 literal J) de nuestra Ley especial en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se DECLINA la competencia por la MATERIA al Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la jurisdicción ordinaria, por lo que se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal correspondiente y deberá librarse el oficio de remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diez (10) de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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