REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-011889
DEMANDANTE: MIRIAM TERESA CHACON CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.345.176.
DEMANDADO: MARCOS SERGIO SCOTT IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.996.290.
ABOGADO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención y vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MIRIAM TERESA CHACON CLAVIJO ut supra identificada, mediante el cual, consigna Gaceta oficial N° 6.034 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2011, mediante la cual se expresa claramente que el Contralor de la República impuso al ciudadano MARCOS SERGIO SCOTT IRAUSQUIN la sanción de inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por un período de diez (10) años, así como la petición del ciudadano Fiscal en la que solicita la retención de las prestaciones sociales del obligado, a favor del niño de autos, este Despacho pasa a pronunciarse.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, ha sido incumplida; siendo declarada Parcialmente Con Lugar en sentencia dictada por este Despacho en fecha 13 de abril de 2011; a tal efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial; y traído a los autos como ha sido el elemento probatorio que indica que el demandado estaría inhabilitado por espacio de diez (10) años consecutivos, lo que trae como consecuencias pago de prestaciones sociales y demás beneficios para el obligado, quien aquí suscribe, debe garantizar el derecho que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), y por ende, considera pertinente dictar medida de retención.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano MARCOS SERGIO SCOTT IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.996.290, por lo que se ORDENA LA RETENCION de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 798,00) MENSUALES cada una, más tres (3) bonificaciones escolares a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.197,00) cada una, por concepto de Bonificación Escolar y tres (3) bonificaciones navideñas a razón de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.596,00) cada una, por concepto de Bonificación Navideña, todas en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD). ASÍ SE DECIDE.-
Dichas cantidades retenidas deberán estar a la orden del tribunal y ser depositadas en una cuenta que a tal efecto se ordena abrir, por lo que deberá oficiarse a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (OCC) de este Circuito Judicial para su tramitación. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LAS COMUNAS participándole de tal medida. Cúmplase.-
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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