REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005069
ASUNTO : NP01-P-2008-005069


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada CARMN CABEZA BOLIVAR , en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS GARBAN ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 28- 11-2008, funcionarios adscritos a la Dirección de la policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones penales se presentó una ciudadana quien dijo llamarse MAIKELINE ISABEL FLORES, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.273.857 residenciada en la LOMAS DE LA CARBONERA, calle 03, casa sin número, de esta Ciudad de Maturín de Maturín, quien manifestó que su concubino de nombre JORGE LUIS GARBAN la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo el día 27-11-2008, utilizando para ello una correa …”

La ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano JORGE LUIS GARBAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 3ero, en perjuicio de la ciudadana MAIKELINE ISABEL FLORES MALAVE, señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia específicamente las del articulo 3, 5 y 6, por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público




LA VICTIMA

Presente la víctima en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente MAIKELINE ISABEL FLORES MALAVE a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en la presente audiencia quien en consecuencia expone; “Después que él salio él vino a buscarme el tenía la llave de la casa que nosotros tenemos, yo soy cristiana a el le pusieron una caución para que no se me acercara, a los días yo lo acepté, yo lo dejé como por 4 meses con mi hijos, yo vivía a la casa de mi mamá, él me invitó a margarita y yo estaba segura de no volver con él, porque el compro un carrito de churro, después mi mamá me corrió de allá y fue cuando me devolví, después como a las 2 semanas nos pusimos a vivir juntos, hemos tratado de soportarnos, pero el si ha cambiado, sui quisiera que le impongan esas condiciones por un año para ver como él reacciona, no quiero que mis hijos crezcan el violencia, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y que esta Juzgadora imponga las medidas que ha bien considere, por otro lado solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad toda vez que mi representado tiene mas de (03) años presentándose ante el departamento de Alguacilazgo. De no decretarse la Suspensión Condicional del Proceso esta defensa rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio interpuesto por la Representante del Ministerio Público, así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y en este sentido me adhiero al principio de la comunidad de las prueba en cuanto y en tanto beneficien a mi representado. Por otro lado solicite que la juez desestime las pruebas contentivas en los literales B.1 y B.2 del escrito acusatorio, toda vez que no cumplen con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto acta de matrimonio constante de (01) folio útil a los fines legales consiguientes para que de ser afirmativa la Suspensión se decrete el cese de la medida de protección contenida en el numeral 3ero del artículo 87 toda vez que mi representado me ha manifestado que actualmente convive con la ciudadana EYLYN DEL VALLE PALACIOS. Por último muy respetuosamente solicito a este digno tribunal se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo”.
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima MAIKELINE ISABEL FLORES, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.273.857
.- Testimonio de los Funcionarios ROSELIS VARGAS (DETCTIVE) Y GENERO MARCANO (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la experticia de reconocimiento legal de la pieza (correa) de fecha 28-11-2008, del acta de informe pericial Nº.- 9700-074-589
.- TESTIGOS
.- MAIKELINE ISABEL FLORES, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.273.857, quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de la as agresiones físicas del ciudadano Imputado JORGE LUIS GARBAN
.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE (PEM) QUENIN CDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.655.493 adscrito a la División de Investigaciones penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
.- Testimonio del Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEM) DOUGLAS PEREZ adscrito a la División de Investigaciones penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
.- Testimonio del Funcionario policial SARGENTO SEGUNDO (PEM) ELIGIO VALLEJO, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Para su exhibición y lectura Resultado del Examen Médico Forense de fecha 28-11-2008, efectuado por el experto Médico Forense DR: ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Maturín del Estado Monagas donde se deja constancia de las Lesiones que presentó la ciudadana Víctima: MAIKELINE ISABEL FLORES, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.273.857
.- Acta de RECONOCIMIENTO DEL INFORME PERICIAL nº.- 9700-074.589 DE FECHA 28-11-2008, CUYA PERTINENCIA ES QUE LA MISMA ES EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS ROSELIS VARGAS (DETECTIVE) Y GENARO MARCANO (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas y que a través de la misma dejan constancias de la pieza “Correa” colectada en el sitio del suceso.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano JORGE LUIS GARBAN , ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, ENCABEZAMIENTO y segundo aparte , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima: MAIKELINE ISABEL FLORES, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.273.857 . SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio a excepción de las pruebas descritas en los literales B.1 y B.2 del escrito acusatorio toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JORGE LUIS GARBAN, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo expresando que: “Yo antes pensaba diferente que ella, acepto mis errores y frente al Tribunal admito me equivoque y solicito una disculpa a ella ante este Tribunal, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana MAIKELINE ISABEL FLORES MALAVE a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que al imputado le impongan unas condiciones, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ALFREDO JOSÉ MARQUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con las condiciones que le asigne el Delegado Prueba correspondiente, a tal efecto líbrese el oficio respectivo.
3) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y revocándose la Medida de Protección contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 Ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Expídase las copias solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas para el día LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de realizar Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 04:20 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ