REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001852
ASUNTO : NP01-P-2009-001852
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 20 de mayo 2009, la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas acordó iniciar la investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. Por la ciudadana YODELIN DEL CARMEN TORREALBA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.531.537, y domiciliada en la CALLE K, Casa Nº.- 08, Sector Morichal, Punta de Mata Estado Monagas en la que manifiesta que comparecía a denunciar a su pareja de nombre LUIGI RODRIGUEZ quien me lesionó con los puños en la cara y en varias partes del cuerpo, causándome múltiples hematomas, esto motivado a que yo no quería seguir viviendo más con él.
En fecha 05 de noviembre 2009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: LUIGGI EDUARDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad nº.- V 18.536.087 OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.-12.520.047, domiciliado en Campo lindo, Calle M, Casa 05, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas lo cual la fiscal solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, “que a pesar de la falta de certeza, no se pudo probar, en virtud de que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima que no existen testigos sobre los hechos, QUE PUDIERAN HABER SIDO “Individualizados” y citados a los fines de que rindieran declaración sobre el conocimiento que tienen de los hechos objeto de investigación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que lo que expone la Ministerio público, es que no existen testigos que tengan conocimiento de los hechos resultando complejo al Ministerio Público determinar la existencia de otros elementos, en tal sentido llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por parte del ciudadano LUIGI EDUARDO RODRIGUEZ BERMUDEZ Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIGI EDUARDO RODRIGUEZ BERMUDEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada y una vez estando firme la presente decisión, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas subdelegación Maturín del Estadio Monagas, con la finalidad de que sea excluido del sistema de Registro Policial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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