REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000909
ASUNTO : NP01-S-2011-000909




AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS CAÑA GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de UNA Adolescente (se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes ) quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contemplada en la Ley Orgánica Especial que rige la materia y que este Tribunal las confirme, de igual manera se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público,
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima (identidad omitida) , a los fines de que exponga lo que ha bien tenga y en consecuencia expone; “Yo me presento por ante este Despacho a declarar que el me golpeó feo el me golpeó porque estaba tomado, entonces salí a la policía a detenerlo, cuando estaba sangrando uno de los funcionarios me dijeron que pusiera algo mas que podía ser violencia, pero lo dije en un momento de rabia, y quería que el pagara, fue por eso que dije que el había golpeado de mi, yo vine a decir que lo de la violencia lo dije porque estaba brava el nunca me ha hecho eso, tengo un hijo de 1 año y mi hermano no me hizo nada de eso, es todo” .
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RODRIGUEZ,
“…Vista la declaración de mi defendido tomando en consideración con la soltura y sinceridad que la manifiesta, en los cuales admite los maltratos y agresiones física propinados a la victima de autos con parentesco de consaguinidad hermana los cuales los hizo bajo los efectos del alcohol e intercambio de palabras violentas entre ambos, pero no siendo cierto ni asumiendo su responsabilidad sobre el delito que se le acusa de agresión sexual, segunda circunstancia siguiente, esta defensa en su oportunidad procesal promovió como prueba escrita el certificado de nacimiento de un niño que dice ser y llamarse Irvin Johann, nacido en fecha 16 de septiembre de 2010, hijo según acta de nacimiento de la victima de autos adolescente Caña Gómez Milagros Del Valle titular de la cedula de identidad Nº 25.283.388. Siendo cierto este evidencia escrita y aunada ala denuncia formulada por la victima de autos no se desprende sus parte narrativas la denuncia de la agresión sexual, solo la agresión física, solo brinda mucha suspicacia a esta defensa que nace tal y presunta agresión sexual en una de las preguntas funcionarios receptor de la denuncia, siendo que en la misma no se hizo referencia alguna de tal agresión sexual. También no se explica esta defensa en el informe medico legal se observa ciertamente de los cuales no hago objeción alguna de la agresión física donde se determina lesiones leves con tiempo de curación de 8 días. Llamando también con mucha preocupación a esta defensa que en el mismo examen medico legal en la ultima parte que ni siquiera pronuncio el funcionario la palabra conclusiones de examen alguno ginecológico que se le pudiera haber ordenado para que se le practica a la victima de autos, pero si existe taxativamente una parte que se describe impresión de X: traumatismo contuso leve, desfloración himenial de vieja data. Con todas estas circunstancias procesales esta defensa deja constancia ante este digno tribunal que si la victima de auto dio nacimiento a ese niño en la fecha antes indicada vale decir a la actual un tiempo de edad de 1año 1 mes y 3 días sumándole a la misma el tiempo de embarazo sumaria aproximadamente casi los dos años, como se explicaría ante este Tribunal según las circunstancias o las actas procesales que conforman el presente expediente que hay una responsabilidad directa e inmediata de mi defendido de un abuso sexual tal y como lo manifiesta la victima en la pregunta tercera de su denuncia donde se le pregunta diga usted en otra oportunidad la persona que denuncia la ha lesionado, contestó; hace dos años el abuso sexualmente de mi, ya que me introdujo dos dedos de su mano en mi barriga donde perdí la virginidad y esta es la primera vez que me golpea. Si es cierto lo manifestado por la victima y el medico forense no determino el tiempo de la desfloración si no que lo dijo de manera somera a quien se le pudiera atribuírsele esa desfloración al padre del niño antes mencionado quien convivió o convive con la victima de autos o a mi defendido que según dichos de testimoniales que promuevo no se encontraba en el lugar si no trabajando en la ciudad de maturín en un supermercado chino. A consideración de este Tribunal en caso de que desestime la acusación por el delito de agresión sexual si esta dentro de su faculta en este acto solicito que se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que se remita la presente causa a juicio ya que mi defendido admite el delito de agresión física mas no el delito de admisión sexual como pretende imponerlo la ciudadana representante del Ministerio Publico…”
IMPUTADO

se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de querer declarar: “…El problema sucedió con la hermana mía fue bajo trago y bajo una discusión que tuvimos, pero jamás y nunca violación ni nada de eso, lo que paso si sucedió por medio de tragos medio borracho, yo estoy cociente de eso del maltrato de violación no, es todo…”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CAÑA GOMEZ fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la víctima adolescente (identidad omitida) y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 08 de mayo 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde el ciudadano JEAN CARLOS CAÑA GOMEZ de 20 años de edad, hermano de la víctima Adolescente (identidad omitida), valiéndose de la superioridad, de la fuerza, agredió físicamente a la a adolescente propinándole una patada en la cabeza y varios golpes en el cuerpo, ocasionándole una herida abierta en la Región Cigomática Izquierda que ameritó 3 puntos de sutura, Asimismo refiere la adolescente, que este mismo ciudadano, aprovechándose de la superioridad del sexo y la fuerza, aproximadamente hace 2 años abusó sexualmente de ella, introduciéndole los dedos en su vagina, con lo cual ella manifestó haber perdido la virginidad y que no comunicó lo ocurrido ya que su madre para ese momento estaba muy enferma…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
1.- Declaración de los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE INVESTIGADOR V) como experto VICTOR BEDON (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II, como investigadores adscritos al área técnica y área de investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº.- 183 de fecha 09-05-2011, por cuanto en un eventual contradictorio darán las razones de los métodos científicos, para poder llegar a la conclusión de la experticia realizada.
2.- Declaración de la Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la evaluación a la Víctima adolescente (identidad omitida), quien en un eventual contradictorio darán las razones de los métodos científicos, para poder llegar a la conclusión de la experticia realizada.

TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios DAVID OROPEZA, agentes DANNY TRUJILLO Y CARLOS VASQUEZ, adscritos al área de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS CAÑA GOMEZ, darán razones de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha detención, así como la manera y forma como se ponen en conocimiento de los hechos que nos ocupan.
2.- Testimonial de la víctima adolescente (identidad omitida) quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue golpeada y violentada sexualmente por el ciudadano JEAN CARLOS CAÑAZ GOMEZ.


DOCUMENTALES 1.1- Inspección Técnica Nº.- 183 de fecha 09-05-2011, los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE INVESTIGADOR V) como experto VICTOR BEDON (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II, como investigadores adscritos al área técnica y área de investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas.

1.2.-Informe Médico Legal Nº.- I-489.449 de fecha 09-05-2011 suscrito por la Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas practicado a la víctima Adolescente (Identidad Omitida)

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Acta de entrevista de la Adolescente Víctima (identidad Omitida), cursante al folio dos (2) y tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de fecha 09 de mayo 2011, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas.
2.- Al ciudadano JUAN CARLOS MAGALLANES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.- V16.142.506, domiciliado en la calle 03, parcelamiento El Guacharo, casa S/N, punto de referencia al lado de la Fía. Marchan, teléfono 04167818902.quien es testigo referencial como pertinente y necesario para coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

3.- Al ciudadano WARVIS RAFAEL CAÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.051.382, Sector el Guamo, Calle la Esperanza, Casa S/N, punto de referencia al lado de la Flia. Girail, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, teléfono 04249360083. Quien es testigo referencial como pertinente y necesario para coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

4.- Al ciudadano WILMER RAFAEL RODRIGUEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad V- 14.994.995, el Corozo vía principal, al ladote la entrada las Taparitas, teléfono 0424.9313635, considerando la defensa Quien es testigo referencial como pertinente y necesario para coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

5.- Acta de nacimiento correspondiente al niño IRVIN JOHAN expedida del “Hospital Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de maturín de fecha 16-09-2010, por considerar necesaria y pertinente.

6.- Informe Médico Legal la Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la evaluación a la Víctima adolescente (identidad omitida),

7.- Declaración de la Dra. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la evaluación a la Víctima adolescente (identidad omitida).

8.- Declaraciones de los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE INVESTIGADOR V) como experto VICTOR BEDON (AGENTE DE INVESTIGACIONES I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II, como investigadores adscritos al área técnica y área de investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas. quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso.

9.- Acta de Investigación penal suscrita por el agente de seguridad II DAVID OROPEZA adscrito al área técnica y área de investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se mantiene incólume la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por el Representante de la Fiscalìa Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado: JEAN CARLOS GOMEZ CAÑA, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo y 43 en su segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DEL VALLE CAÑA GOMEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo presentado en su oportunidad legal correspondiente, por considerar esta Juzgadora que fueron promovidos en tiempo hábil y por ser sus declaraciones útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en un posible contradictorio. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, JEAN CARLOS CAÑA GOMEZ, quien manifestó: “No, no admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer TERCERO; Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario del tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se Desestima la solicitud de la Defensa Privada de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero de nuestra Norma Adjetiva Penal, y en este sentido se Mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado toda vez que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Remítase a la adolescente víctima del presente caso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra Mujer a los fines de que se le practique una experticia BIOPSICOSOCIALLEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien deberá remitir las resultas de la experticia a la brevedad posible a este Tribunal. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, termino. Se leyó y conformes firmaron.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ