REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005331
ASUNTO : NP01-P-2008-005331
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 Ejusdem artículo 318, numeral 4º en concordancia con el ya citado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 25-12-2008 en virtud de una denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maturín Dirección de la Policía del Estado Monagas, en fecha 24-12-2008, por la ciudadana LAURYS STEFANY RODRIGUEZ KOUBELIAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19. 781.394 de 18 años de edad, residenciada en la Calle Monagas, Casa Nº.- 03, Diagonal a la plaza Bolívar de Aragua de Maturín y quien a tales fines expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ quien es mi marido, anoche llegó a la casa de mi mamá, donde estoy viviendo ahorita y él estaba borracho, le reclamé que no se pusiera así porque cuando está tomado es muy agresivo, tiene problemas con los demás , entonces comenzó a gritarme, insultándome, en esa confusión se me encimó encima y me empujó fuerte provocan mi caída, lesionándome el cuello, lastimándome la herida de la operación que me hicieron hace tres días, entonces me levanté y como pude me acosté en el sofá de sala…”.
SEGUNDO El hecho cuya investigación nos ocupa aconteció el día 24-12-2008, y una vez analizadas las Actas Procesales y demás recaudos que conforman el expediente Bajo Nº.- NP01-P-2088-005331 ( Nomenclatura Tribunal) y 16F15-3708-2008 (Nomenclatura Fiscal) observa la Representación Fiscal que el hecho fue calificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se puede probar nada ya que se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima que no existen testigos presenciales de los hechos, asimismo de la evaluación médico Legal a la víctima la misma no arrojó ningún tipo de lesión, es por lo que esta representación legal llega a la convicción que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, al ciudadano denunciado, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva a quien se presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir de forma objetiva la comisión del delito al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de LAURYS STEFANY RODRIGUEZ KOUBELIAN el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal “ A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada“ Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15. 510.152, domiciliado en la urbanización Armando Sánchez Bueno, Calle 1, Casa Nº.- 01, Aragua Estado Monagas; Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-005331, que se le sigue al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15. 510.152, domiciliado en la urbanización Armando Sánchez Bueno, Calle 1, Casa Nº.- 01, Aragua Estado Monagas , conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO VELASQUEZ CABELLO, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ
|