REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000602
ASUNTO : NP01-S-2011-000602
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ADARGELIS GONZALEZ MALAVE , en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORREVILLA ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 07/04’2011, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caripe del Estado Monagas, encontrándose de servicio en la referida Sede Policial, reciben a una ciudadana quien se identificó como YANIRIS ELISA GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.415.982, residenciada en la Calle Amanita del Sector San Pancho, Casa Sin Número, Municipio Caripe Del Estado Monagas, teléfono de ubicación 0426-8971182, quien acude con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre JOSE JAVIER MORILLO, ya que el mismo sin medir ningún tipo de palabras la agredió físicamente, utilizando los pies y los puños en varias partes del cuerpo, asimismo la arrastró por el suelo donde le arrancó parte del cuero cabelludo y la ha amenazado de muerte, en virtud de dicha información se verifican los hechos, y se trasladan a ubicar al ciudadano JOSE JAVIER MORILLO y por encontrarse frente a uno de los supuestos de la flagrancia tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia practica la aprehensión del ciudadano denunciado….” . Asimismo expone la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra de el ciudadano: JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUZMAN GUZMAN YANIRIS ELISA, narrando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente y la multa a que se refiere el artículo 61 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal. Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a los imputados, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUZMAN GUZMAN YANIRIS ELISA.
LA VICTIMA
Presente la víctima GUZMAN GUZMAN YANIRIS ELISA titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.415.982 en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente; “ no me apegado más el ha cumplido las medidas y estamos juntos yo le estoy dando a el otra oportunidad con los niños porque tenemos un niño enfermo es autista y que se porte bien, que no me vuelva a pegar, Estoy de acuerdo se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “.. En conversación sostenida con mi representado me a manifestado voluntad en admitir los hechos establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no acordarlo este tribunal este Defensa niega, rechaza y contradice el escrito presentado por la fiscal del Ministerio Publico , hace suyas las pruebas ofrecidas por la misma por el principio de la comunidad de las pruebas y solicito que las pruebas de naturaleza documental las B.1,B.2. B.3, no sean admitidas por cuanto no llenas lo extremos del articulo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo muy respetuosamente solicito a este digno tribunal se me expidan copias certificadas de la presente decisión..”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
1.- Testimonio del DR. CARLOS LEOPARDI WEKI médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima.
2.- Testimonio de los funcionarios ORLANDO ERAZO (AGENTE DE INVESTIGACION I ) Y MANUEL KOYIN (AGENTE DE INVESTIGACION I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 133 de fecha 08/04/2011, al sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana YANIRIS ELISA GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.415.982, residenciada en la Calle Amanita del Sector San Pancho, Casa Sin Número, Municipio Caripe Del Estado Monagas, teléfono de ubicación 0426-8971182, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
4.- Testimonio de la ciudadana MARIA ANTONIETA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.198.051, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin Número, Sector San Pancho, Municipio Caripe del Estado, quien es testigo en el presente Asunto penal, tal como quedó plasmado en acta de entrevista de fecha 08-04-2011.
TESTIGOS
5.- Testimonio de los funcionarios ORLANDO ERAZO (AGENTE DE INVESTIGACION I ) Y MANUEL KOYIN (AGENTE DE INVESTIGACION I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas , quienes informarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta de investigación penal de fecha 07-04-2011.
6.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE FELIX TROCOZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al Presente Asunto Penal.
7.- Testimonio del funcionario policial AGENTE VICTOR MONASTERIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al Presente Asunto Penal.
8.-Testimonio del Funcionario Policial ORLANDO ERAZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al Presente Asunto Penal.
DOCUMENTALES
9.- Para su exhibición y lectura Resultado Médico Forense de fecha 08-04-2011, efectuado por el DR. CARLOS LEOPARDI WEKI médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima y deja constancia de las Lesiones que presentó la víctima.
10.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 133 de fecha 08-04-2011, la misma efectuada por los funcionarios ORLANDO ERAZO (AGENTE DE INVESTIGACION I) Y MANUEL KOYIN (AGENTE DE INVESTIGACION I) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si yo admito los hechos y solicito se me acuerde una suspensión condicional y le pido a la victima disculpas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Si estoy de acuerdo con las disculpas que el me da”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída como ha sido la declaración de la victima y la o objeción del ministerio publico solicito se impongan del régimen de prueba”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ENCABEZAMIENTO y SEGUNDO APARTE de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.626, Venezolano, de 40 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Beltrán (v) y de Manuel Morillo (f), domiciliado en: la Calle san Juan sin numero, Panadería San José Bajando, Municipio Caripe, Estado Monagas, Teléfono: 0414/8637876 (propio); por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima GUZMAN GUZMAN YANIRIS ELISA, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.982.YENNY ARCELIA RODRIGUEZ SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecida en la Norma Adjetiva penal, y en especial las documentales bajo las exigencias de ley en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, a tales efectos. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.626, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: suspender el proceso al ciudadano JOSE JAVIER MORILLO TORRIVILLA, por el lapso de un (1) año y que consta de las siguientes:
1.- Mantener un Domicilio Establecido en la Jurisdicción del Estado Monagas, sede el Tribunal en la cual cursa proceso en su contra.
2.- Se Suspende totalmente las presentaciones que viene realizando el ciudadano Acusado cada sesenta días (60) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas, impuesta en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se remite al Equipo Interdisciplinario, de los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, a los fines de que ejerzan de supervisor de las obligaciones a cumplir por parte del Acusado de Autos por el lapso de un(1) año, asimismo se ordena que realicen la gestión para que el Acusado de Autos participe en programas especiales donde se alcance el conocimiento sobre el tema de violencia de genero y su erradicación, la cual deberán conducir a realizarse en el Municipio Caripe del Estado Monagas, a través, de los programas enlaces que están siendo llevados por el equipo interdisciplinario con esas entidades en la Jurisdicción del Estado Monagas.
4.- Se confirman las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima previsto en el artículo 87 numerales 05 y 06, que consisten en La
Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. y Expídase las copias solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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