REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005273
ASUNTO : NP01-P-2010-005273
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre del 2011, expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano RICHARD PINTO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.054.467, estado civil casado, residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA Nº 384 DE LOS SILOS MATURIN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento, y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: MARIAN CHIQUINQUIERA MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.917.652 quien da por reproducidos los Medios de Pruebas descritos en la Acusación, solicita asimismo sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarios, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo da por reproducido los hechos que dieron origen al presente Asunto Penal y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicitó se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad contemplada en la Ley Orgánica Especial que rige la materia y que este Tribunal las confirme en la presente audiencia, de igual manera solicitó la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas que: “se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad”, en tal sentido solicito la admisión del escrito Acusatorio presentado y se emita el Pase a Juicio Oral y Público,
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima MARIAN CHIQUINQUIERA MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.917.652 encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expuso: “Yo lo que quiero en verdad es salir de este problema, creo que está en las actuaciones que el mencionó lo de la cerradura, el señor me había dejado sin nada, y quiero manifestar que a pesar que él esta privado de libertad los constantes comentarios que aun dice porque estoy trabajando en el centro, aun llega ese tipo de comentarios que se deje de eso, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana Abogada MIRIAN SALAZAR expone : “ Esta Defensa rechaza en todas sus partes la Acusación fiscal, me acojo al principio de comunidad de las pruebas establecido en el C.O.P.P. y solicito la revisión de medida en el calificativo ya que es primario en el delito y así mismo solicito el pase a juicio de la presente causa, es todo”.
IMPUTADO
se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de no querer declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas en contra del ciudadano RICHARD PINTO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.054.467, estado civil casado, residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA Nº 384 DE LOS SILOS MATURIN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento, y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: MARIAN CHIQUINQUIERA MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.917.652 de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 27 de Julio 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, encontrándose de servicio reciben denuncia de una ciudadana de nombre MIRIAN CHINQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.917. 652, quien acude a denunciar a su pareja de nombre RICHAR JOSE PINTO quien utilizando los puños y un palo de escoba la golpeó en varias partes del cuerpo, los funcionarios adscritos al prenombrado órgano investigativo, se constituyen en comisión y se trasladan hasta la calle 02, número 35 del sector la Sabanita del Zorro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y fueron recibidos por la persona requerida , que una vez identificados y actuando a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal lo aprehenden y lo ponen a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. EXPERTOS
1.1- Testimonio DR. RAMON URBANEJA ABREU Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, quien efectuó el examen Médico legal a la Ciudadana Víctima MARIAN CHIQUINQUIERA MEDINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.917.652. quien de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará el resultado del mismo y cuáles parámetros usó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de carácter físico en la víctima.
1.2.- Testimonio de los Funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación de Maturín del Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Nº.- 3245 de fecha 27-06-2010. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal procederán al reconocimiento de su contenido y firma y explicará el resultado del mismo y cuáles parámetros usaron para identificar el sitio donde ocurrieron los hechos.
TESTIGOS
1.3.-Testimonio de la Ciudadana MIRIAN CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.917.652, domiciliada en la Calle Principal Casa Nº.- 384, Sector Dionisio Núñez del Zorro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien es la víctima en el presente Asunto Penal, y quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida físicamente.
1.4 Testimonio del Funcionario LUIS VELIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, Cuya pertinencia es que es uno de los funcionarios actuantes que originó el Presente Asunto penal.
1.5.- Testimonios de los funcionarios RONALD RAMOS Y ALBIN RONDON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. Cuya pertinencia es que es uno de los funcionarios actuantes que originó el Presente Asunto penal.
DOCUMENTALES
1.6.- Para su exhibición y lectura Acta de Investigación penal de fecha 27- 06 2010 Efectuada por el funcionario DETECTIVE LUIS VELIZ adscrito al Área de Investigaciones de la subdelegación maturín quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 10,11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue el que efectuó el Procedimiento en el presente Asunto penal.
1.7.- Para su exhibición y lectura Acta de Entrevista de fecha 27-06-2010 es que a través de las misma se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana MIRIAN CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.917.652, domiciliada en la Calle Principal Casa Nº.- 384, Sector Dionisio Núñez del Zorro, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien es la víctima en el presente Asunto Penal, y donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida físicamente.
1.8.- Para su Exhibición y lectura Resultado del Examen Médico Forense de fecha 25 de junio 2010, efectuado por DR. RAMON URBANEJA ABREU Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, quien efectuó el examen Médico legal a la Ciudadana Víctima y hace constar las lesiones que presentó la evaluada.
1.9.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica Bajo el número 3245 de fecha 27-06-2010 efectuada por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación de Maturín del Estado Monagas, y hace constar la identificación del sitio donde ocurrieron los hechos.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida dictada y se mantiene la Calificación Jurídica de la Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto es observable que la denuncia de la ciudadana víctima fue por unos hechos de agresión en su contra, que posteriormente fueron evaluados por el experto médico Forense y constató que efectivamente la ciudadana MIRIAN CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.917.652. Presentaba lesiones físicas externas, las cuales fueron calificadas. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que NO ADMITÍA LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSABA EL MINISTERIO PÚBLICO, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: RICHARD JOSE PINTO, con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIAN CHIQUINQUIRA MEDINA SANCHEZ., a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, RICHARD JOSE PINTO, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará constar por auto separado, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran antela Juez de Juicio Unipersonal de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial del estado Monagas. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se mantiene la calificación jurídica de los hechos encuadrados en la ley que rige la materia, como se tipifica VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte, en la Cita Ley Orgánica que rige la Materia de Violencia contra la mujer, por cuanto es evidente que de la evaluación Médico Forense practicado a la ciudadana víctima le fueron calificadas lesiones físicas externas por el Médico Forense actuante, en tal sentido, se desestima lo solicitado por la ciudadana Defensora Privada Abga. Miriam Salazar respecto a la “revisión de medida en el calificativo ya que es primario”, en consecuencia, se mantiene incólume la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar al pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2011 y se mantiene como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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