REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002912
ASUNTO : NP01-S-2011-002912
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 24 de octubre 2011, para oír al ciudadano FRANCISCO ANTONIO URRIETA OJEDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.859.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de CARMEN LUISA OJEDA (V) y de RUBEN ALEXIS URRIETA (F), Residenciado en: CACHIPO SECTOR EL POZO BRISAS DEL MORICHAL CASA NRO 13. TELEFONOS: 0426.485.49.82 Y 0416. 267.18.25. (HERMANA Y MAMA RESPECTIVAMENTE Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES.
En el día de hoy, LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO URRIETA OJEDA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR, el imputado FRANCISCO ANTONIO URRIETA OJEDA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSIRYS DEL ROSARIO BLANCO RODRIGUEZ, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “FRANCISCO ANTONIO URRIETA OJEDA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.859.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, hijo de CARMEN LUISA OJEDA (V) y de RUBEN ALEXIS URRIETA (F), Residenciado en: CACHIPO SECTOR EL POZO BRISAS DEL MORICHAL CASA NRO 13. TELEFONOS: 0426.485.49.82 Y 0416. 267.18.25. (HERMANA Y MAMA RESPECTIVAMENTE) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, se deseo declarar, y en consecuencia expone; “El día viernes yo le dije que iba a la casa de la mujer a poner la denuncia sobre el varón que la estaba acosando, cuando llegamos a la casa de la mujer me puso la denuncia sobre los golpes y todo eso fue mentira, yo tenemos un negocio ella es mi esposa ella y yo estamos casados y el varón le pedía rial frente a mi negocio, tenia el numero de teléfono y todo eso, eso es mentira lo de los golpes yo soy cristiano y ella también, yo se que no puedo alzarle la mano, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al Imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO URRIETA OJEDA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ROSIRYS DEL ROSARIO BLANCO RODRIGUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana ROSIRYS DEL ROSARIO BLANCO RODRIGUEZ, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, donde clasifica las lesiones como leves e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicito a favor de mi representado en esta audiencia se aplique la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, preferiblemente con presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que mi representado pueda superar problemas de género, así mismo solicito que ha mi representado una experticia BIOPSICOSOACIALEGAL y para tal efecto se cite a la victima, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS.
1-. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de octubre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el, de cómo reciben actuaciones y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO URRETA OJEDA en calidad de aprehendido.
2.- Acta Policial de fecha 21 de octubre que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Monagas describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la ciudadana ROSIRYS DEL ROSARIO BLANCO RODRIGUEZ, lesiones estas a que se contrae.
3.- Informe Medico Forense que riela al folio siete (7), suscrita por la Doctor Ernesto Gardié Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones como leves con un tiempo de curación de 8 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 3 días a partir de la misma fecha.
4.- Riela al folio cuatro (4), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSIRYS DEL ROSARIO BLANCO RODRIGUEZ, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que el día de ayer jueves 20-10-11 a eso de las 07:30 de la noche, yo estaba en mi residencia, cuando de repente llego mi concubino de nombre Francisco Urrieta del trabajo, yo le notifique que un vecino del sector me estaba mandando unas notas, y por eso comenzó a golpearme con las manos y los pies, no con esto me apretó el cuello cortándome el aire, yo traté de liberarme de él, fue cuando me tomo por el cabello y continua con los golpes en todo mi cuerpo, hasta que me soltó, luego me traslade a la policía ubicada frente al hotel venetur en la avenida Bella Vista, a formular la denuncia, fue cuando mi concubino se presentó a la policía y lo dejaron detenido por golpearme, es todo ….”
5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica de fecha 21 de Octubre de 2011 realizada al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.
6.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio cuatro (4) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; los cuales tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
De los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible, considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5 y 6 de la Presente ley.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima e independientemente de su titularidad, quedando sólo autorizado a llevarse sus efector personales y herramientas de trabajo. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas en consecuencia declara : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano:ANCISCO ANTONIO URRIETA OJEDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ROSIRYS DEL ROSARIO BLANCO URRIETA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- La práctica de una evaluación social la cual la efectuará las Trabajadoras del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de poder determinar la necesidad de la Experticia Bio-psico-social-legal, quien deberá remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se deja constancia que el imputado de autos irrumpió el pronunciamiento de la Juez del Tribunal a través de señas queriendo hacer uso de la palabra, quien luego de la imposición manifestó que por que su mujer hacia uso de apellido, exponiendo la Juez del Tribunal no que tenía conocimiento y que eso no constituía materia sobre lo cual decidir. Posteriormente la ciudadana Juez sigue decidiendo quien lo hace en los siguientes términos. Así mismo se acuerda comisionar a funcionarios de la Policía del Estado Monagas comisaría Cachito a los fines de que éstos verifiquen la materialización de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3ero. Se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor a tenor de lo previsto en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia a los fines de concertar la cita y posterior evaluación. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana martes 25 de octubre de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:20 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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