REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003023
ASUNTO : NP01-P-2008-003023
ORDEN DE SOBRESEIMIENTO
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:
En fecha 1 de Diciembre 2010, El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano WILFREDO RAFAEL CALDERA URRIETA ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORITZA DEL CARMEN ALCANTARA CABELLO imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Se observa que el ciudadano WILFREDO RAFAEL CALDERA URRIETA que las condiciones que le fueron impuestas fueron cumplidas, las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, la ciudadana víctima presente en la audiencia expuso que había cumplido las Medidas de Protección y seguridad que le habían sido impuesta a su favor, consignó en la audiencia factura de la Editorial Chaima, de fecha 26-09-2011, donde publicó el anuncio en el periódico alusivo a la “NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, No obstante se verifica que efectivamente el ciudadano obligado no compareció ante el delegado de prueba donde fue remitido. Resolviendo este Juzgado de conformidad con el artículo 122, numeral 5º de la ley Orgánico Sobre Los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, remitirlo al Equipo Interdisciplinario con la finalidad de que se le practique una Evaluación Socio-Legal, y pueda el diagnóstico auxiliar a esta Juzgadora en la decisión Judicial que deba tomar. En tal sentido consta en las actas procesales el 29 de septiembre 2011, se le practicó dicha evaluación concluyéndose por la Profesionales actuantes adscritas al Equipo Interdisciplinario: “…Se trata de un adulto, conteste jurídicamente y ubicado en tiempo y espacio, es una persona trabajadora y responsable, se observa buena apariencia, luce saludable. Ha cumplido con las condiciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso: en consecuencia que la causa data del año 2008 y que éste ciudadano ha cumplido durante tres (3) años servicio comunitario se recomienda que se decrete el Sobreseimiento de la causa…” Asimismo se observa que consignó una Constancia de fecha 29 de septiembre 2011, emanada del Consejo Comunal “ENRIQUE MAZA CARVAJAL”. Sectores Moscú, Valle Verde, Barrio candela del Municipio Piar del Estado Monagas. RIF.J-29982836-0, donde se hace constar que el ciudadano WILFREDO RAFAEL CALDERA URRIETA, HA REALIZADO TRABAJOS COMUNITARIOS EN ESTA COMUNIDAD POR MÁS DE 3 AÑOS Y HA TENIDO UNA PARTICIPACION COMO RESIDENTE DE ESA COMUNIDAD. En consecuencia considera esta Juzgadora que ha cumplido satisfactoriamente con lo impuesto y evolucionando positivamente, no agrediendo más ni verbalmente, ni físicamente a la ciudadana NORITZA DEL CARMEN ALCANTARA CABELLO En conclusión: Se considera que el Acusado durante el lapso de doce (12) meses, Evolucionó satisfactoriamente.
En fecha 29 de septiembre 2011, siendo las 10: 19 horas de la mañana tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Constatado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones por parte del Identificado Acusado en sala y que ha evolucionado satisfactoriamente, de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, solicito el sobreseimiento”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Él ya no se mete conmigo, el no se ha hecho más nada, el ha cambiado mucho”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probaciónario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “ He cumplido con todo no tengo más nada que hablar” “Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO RAFAEL CALDERA URRETA, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ángela María Urrieta (V) y de Luís Beltrán Caldera (V), de profesión u oficio Pintor, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/04/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.667.992, domiciliado en: La Calle Principal de Valle Verde, Aragua de Maturín, casa s/n, como a cincuenta metros del Mercal Estado Monagas.. por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORITZA DEL CARMEN ALCANTARA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 14.424.316. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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