REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000010
ASUNTO : NP01-P-2011-000010
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha veinte (20) de julio de 2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado JORGE JOSE MARABAY, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MARLENIS MEDINA NAVOS (V) y de CARLO MARIO PEREZ SALAS (V) de profesión u oficio Obrero, Soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.588, domiciliado en el Sector Ciudad Caribe, casa S/N, Municipio Santa Bárbara, estado Monagas. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, la defensora Público Primera Especializada (E) ABGA. FLOR RODRIGUEZ, la víctima ARACELYS DEL CARMEN REINOZA JIMENEZ y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado JORGE JOSE MARABAY por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Pública Primera Especializada (E) ABGA. FLOR RODRIGUEZ quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido, de no declarar y oída la ratificación del Ministerio Público de su escrito acusatorio, y en conversación sostenida con mi defendido me manifestó de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se tenga el visto bueno de la víctima conjuntamente con la aprobación del Ministerio Público, solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, se abstuvo de declarar.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE JOSE MARABAY. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JORGE JOSE MARABAY, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, quien realizará seguimiento de tal actividad. 3.-Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. 3.- Mantener el lugar de residencia y el número de teléfono, en el caso de cambiarla deberá informarlo al Tribunal. 4.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia y así se decide. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión proferida en sala. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
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