REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, trece (13) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005173
ASUNTO : NP01-P-2008-005173
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ, venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Divorciado, hijo de: Carmen Sánchez (f) y de Ramón Tovar (v), de profesión u oficio ALbañil, natural de San Antonio de Capayacuar, nacido en fecha 22-07-1961, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.800, domiciliado en: el ZAMURO, CALLE PRINCIPAL, S/N, TELF. 0426-8892366.Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, la defensora Público Primero Penal: ABGA. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, la víctima ROSA DAMELIS VALLEJO y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el imputado JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Ratifico escrito presentado en fecha 08-08-2011, a través del cual solicito a este Tribunal se sirva a decretar el sobreseimiento de la presente causa toda vez que la acusación fue presentada en forma extemporánea; asimismo, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y resalto que si bien es cierto que esta defensa interpuso fuera del lapso a que se refiere el 328 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal debe ser garante de los lapsos previstos en la Ley, por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, se abstuvo de declarar.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual no es procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a excepción de las documentales marcadas B.1 y B.2, por cuanto no cumplen los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSÉ JACINTO SÁNCHEZ, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- Deberá continuar con sus presentaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose las mismas a cada (60) días por ante el Equipo Interdisciplinario. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo participándole de la presente decisión. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario lo conducente. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión proferida en sala. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
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