REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, trece (13) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008686
ASUNTO : NP01-P-2010-008686
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra del imputado WILIAMS JESUS RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad número (v).-21.639.299, nacido en fecha 16-09-1983 de 27 años de edad, domiciliado en el sector La Morrocoya, (mas allá del Sur), casa S/N, cerca del cementerio. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, la defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado WILIAMS JESUS RODRIGUEZ CABELLO, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “Si, yo admito lo que paso y fue un mal entendido y le pido disculpas, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Pública Primera Penal ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi representado, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines del artículo 42 del COPP y acogerse a una SCP y solicito a este Tribunal, el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi representado y lo ha cumplido a cabalidad y en virtud de que su residencia se encuentra muy distante de esta ciudad de Maturín y a veces se le hace difícil trasladarse desde allá hasta la ciudad de Maturín y no cuenta con suficientes recursos económicos. Asimismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “No se ha vuelto a meter conmigo, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILIAMS JESUS RODRIGUEZ CABELLO. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado WILIAMS JESUS RODRIGUEZ CABELLO, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 2.- El ciudadano WILIAMS JESUS RODRIGUEZ CABELLO deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, órgano auxiliar de éste Tribunal cada 30 días, donde se le orientará sobre la NO violencia contra la mujer, 3.- De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Especial que rige la Materia, deberá mantener el lugar de residencia. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y así se decide. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Sala de Audiencias. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Carolina Mejía
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