REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002853
ASUNTO : NP01-S-2011-002853

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO RODRIGUEZ MUÑOZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO RODRIGUEZ MUÑOZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, deseo declarar” y expuso: “Si, eso viene hace tiempo en ningún momento le saque armamento solo le dije que se retirara del lugar, ella fue la que llegó con unas groserías, ella me dijo: me la vas a pagar, y en la mañana fue que me denuncio, es todo”. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas al imputado que quedaron asentadas en el acta de audiencia.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada y escuchada la declaración de mi representado, solicito para el mismo que este Tribunal decrete libertad inmediata en virtud de que si bien es cierto, riela en la presenta causa acta de entrevista realizada a la ciudadana; Karen Lilina Torrealba Chirlie, la cual fue consignada en este acto no es menos cierto que de su declaración tanto como la de la ciudadana Milagros, no concuerdan en razón de que en la presente causa no consta una cadena de custodia, o experticia realizada al arma con la que presuntamente apuntó a la ciudadana Chirle; aunado a ello, en la Inspección Técnica de número 56-86, los funcionarios actuantes no dejan constancia de haber encontraba algún cartucho proveniente de un arma de fuego, hago mención a esto en razón de que la ciudadana víctima manifestó que mi representado había disparado tres veces; por otro lado, es de lógica pensar que si mi representado, tomo un actitud como la describió la ciudadana víctima, y siendo que estaba presente en lugar del suceso su esposo, ciudadano Rómulo Rodríguez, como él va deja que aun que mi representado sea su hermano, va dejar agredir a su esposa”. Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Juzgadora, estudie las actuaciones de manera detenida, a los fines del pronunciamiento respectivo, y por último solicito copias certificadas del expediente, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, CADA TREINTA (30) DÍAS a partir del día de mañana 14-10-2011. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6°, 9° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) Retención del porte de arma de fuego y D.-) Deberá comparecer a una charla mensual sobre la NO violencia contra la mujer durante cuatro meses por ante el Instituto Estadal de la mujer. Las razones que dieron origen a la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, son las mismas por las cuales se declara sin lugar lo peticionado por la defensa pública. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEJANDRO SEGUNDO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (v).-12.597.594, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, CADA TREINTA (30) DÍAS a partir del día de mañana 14-10-2011. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6°, 9° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Yomaira Palomo