REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002862
ASUNTO : NP01-S-2011-002862
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada la audiencia de presentación de de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogada defensora Pública Especializada abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ. La Fiscal del Ministerio Público narró de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 03-08-79, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.307.593, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Residenciado en la Urbanización Guanaguaney, calle 06 casa n°31 de la ciudad de Maturín ESTADO MONAGAS, donde surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano con los hechos que constan en el asunto; asimismo, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la Fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica que rige la materia en perjuicio de la ciudadana GREILY YANETT LARA MARTINEZ. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “Yo acepto la violación del beneficio, lo de la violación a ella no, ella me dijo que dejaría al novio. Si estuvimos juntos, ella estaba borracha yo si viole un beneficio en Maracay ellos andaban en el vehiculo conmigo. A mi me prestan el vehiculo en la noche. Yo si viaje para Anaco sin avisar lo reconozco. Lo ultimo que me manifestó fue que yo se las iba a pagar. En ningún momento yo he violado a nadie , yo no soy loco por que yo se lo que es eso yo he estado preso hasta por cuatro años y medio y he visto como matan a los que hacen eso estábamos en nivel uno y el novio me dijo que lo llevará conjuntamente con ella a un hotel, cuando llegamos al motel de la cruz y él se bajo ella me dijo, arranca y déjalo aquí por que ese es un fastidioso, yo dije que iba para Anaco a llevar unas medicinas y ella dijo que iba conmigo, cuando íbamos en la Vinotinto ella se puso furiosa por que yo le dije que iba a volver con mi mujer, ella estaba muy borracha y me dijo que yo se la iba a pagar y allí la deje porque estaba tratando de romperme el carro que no era mío y allí la dejé, es todo.”
De seguidas, la Jueza cedió la palabra a la abogada María Eugenia González en su carácter de Defensora Pública Especializada y expuso: “Escuchado los delitos precalificados por el Ministerio Publico esta Defensa solicita a esta juzgadora se aparte del delito de Violencia Física toda vez que se evidencia en la presente causa que el dicho de la victima no concuerda con el informe Medico Legal realizado por el doctor URBANEJA, el cual arrojo como resultado, el Himen desflorado antiguamente, no se observan lesiones, claramente se evidencia que el medico no observo ningún tipo de lesiones en la ciudadana GREILY YANETT LARA MARTINEZ, en el examen ginecológico solamente hizo mención de unas lesiones levísimas, por que presento excoriaciones en el brazo y rodillas y de igual forma presento un aliento etílico. Lo manifestado por mi representado encuadra perfectamente con este. El mismo manifestó, que había estado con dicha ciudadana de forma voluntaria y no se observan ningún tipo de laceraciones e igualmente menciono que esta victima se encontraba bastante Ebria por que así lo dejo plasmado el doctor URBANEJA en su evaluación. Por todas estas consideraciones expuestas, solicito para mi defendido una medida cautelar, así como en este acto alego el principio de inocencia para mi defendido, por ultimo un examen psico-social para la victima y copias certificadas, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica que rige la materia en perjuicio de la ciudadana GREILY YANETT LARA MARTINEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por las actas de investigación penal, acta de denuncias y el exámen médico forense.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, en los términos expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS PEÑA. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en la Comandancia de la Policía del estado Monagas. En cuanto a la solicitud de que se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa de la totalidad de la causa de la presente audiencia y la respectiva decisión. Se acuerda la experticia bio-psico-social al imputado y a tal efecto cítese a la víctima. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Orlando Coronado.
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