REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001964
ASUNTO : NP01-P-2011-001964
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado GREGORIO JAVIER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.138.731, Venezolano, 23 años de edad, y de oficio: trabajador social, Estado Civil: Soltero, hijo de: DAISIS ROJAS (v) y de WILLIANS ALBERTO ROJAS (F), domiciliado en: calle 02, casa n° 49, sector Mereyal Sur, al lado de la bodega de la señora Maria Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0426-7962418 (MAMA), asistidos por la Defensora Pública ABG. MARÍA GONZALEZ, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y el artículo 43 encabezado y primer aparte con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima YORLEIDY ARANGURI CARDOZA (Quien compareció a la audiencia).
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abg. CARMEN CABEZA, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, en caso de que el imputado admita los hechos, solicitó la imposición de una multa y a todo evento, solicitó se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado GREGORIO JAVIER ROJAS del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, que si deseaba declarar y expuso: “Mi declaración es que yo nunca abuse de ella. Ella es la madre de mi hija y soy el sustento de mi familia, ella se comunico conmigo ayer y me dijo que me iba a ayudar, ella no quería venir por que esta asustada, ella piensa que la van a dejar presa. Ella sabe que yo soy un hombre bueno, es todo”.
Seguidamente, intervino la defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representante del ministerio publico ya que mi representado en ningún momento ha cometido el delito de violencia Sexual, como se detecto en un principio en la realización del examen medico forense el cual no arrojo ninguna lesiones que cursa en la presente causa, dicha información la podemos concatenar con el examine pericial con las prendas que usaba para el momento de los hechos, la cual no arrojaron ningún resulta positivo para la acusación del ministerio Publico, es por lo que en este acto hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico por el principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con el articulo 264 del COPP solicito la Revisión de la Medida ya que considero que no hay elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Violencia sexual y considero que las circunstancias han variados de acuerdos a las evidencia colectadas en este acto la defensa hace acto de oposición de las documentales B.1, B.2, B.3 y B.4 en virtud de que no cumplen con el artículo 339 del COPP, si bien es cierto que consta otra causa por otro Tribunal no es menos cierto que en la sociedad se comenten errores pero se pueden subsanar si le dan una oportunidad, en la causa rielan escritos como certificados de nota, carta de trabajo y de estudios, por ultimo solicito copias certificada de las actuaciones, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Este señor tiene que decir la verdad, si es verdad por su madre, diga la verdad chamo, te digo una cosa chamo di la verdad, es la única hija que tu tienes y debes decir la verdad, que si fui abusada, di la verdad, se noble como tu mamá, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
NO SE ADMITEN únicamente: No se admite el Acta Policial de fecha 09-03-11 realizada por el funcionario Ricardo Castro ni las Actas de Entrevistas de los ciudadanos YORLEIDY ARANGURI, JESUS MANUEL BARRETO, JOSE GREGORIO CHAURAN. pues son simples elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público para ejecutar el acto conclusivo, y así se decide.
Ahora bien, admitida la acusación, el acusado GREGORIO JAVIER ROJAS, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fueron debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
GREGORIO JAVIER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.138.731, Venezolano, 23 años de edad, y de oficio: trabajador social, Estado Civil: Soltero, hijo de: DAISIS ROJAS (v) y de WILLIANS ALBERTO ROJAS (F), domiciliado en: calle 02, casa n° 49, sector Mereyal Sur, al lado de la bodega de la señora Maria Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono: 0426-7962418 (MAMA).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 09-03-2011, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ezequiel Zamora, Punta de Mata, estado Monagas, encontrándose de servicio recibieron un llamado de unos ciudadanos quienes les manifestaron que caminaban por la calle 4 del sector Mereyal Sur de Punta de Mata, cuando escucharon unos gritos de una mujer solicitando ayuda, se acercaron a dicho lugar y efectivamente, encontraron a una mujer solicitando ayuda, indicando que un ciudadano que era su anterior pareja la había violado, quien salió en veloz carrera del lugar y cuando avistó a los funcionarios colocó en el suelo una botella que tenía en la mano, procedieron a aprehenderlo, siendo identificado como GREGORIO JAVIER ROJAS, informándole que quedaría detenido, leyéndole sus derechos, procediendo a trasladar al referido aprehendido hacia la sede del despacho policial, colocando al detenido a la orden de la representación fiscal”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y el artículo 43 encabezado y primer aparte con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima YORLEIDY ARANGURI CARDOZA.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten únicamente los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, no admitiéndose el acta de investigación penal ni las actas de entrevistas.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado GREGORIO JAVIER ROJAS, solicitada por la abg. Carmen Cabeza, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Ministerio Público, cuya revisión solicitó la defensa pública del acusado de autos; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente los argumentos esgrimidos ambas partes, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y el artículo 43 encabezado y primer aparte con la agravante del artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS, ya identificado, es presuntamente el autor de los delitos que se les ha imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En todo caso, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado GREGORIO JAVIER ROJAS, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano GREGORIO JAVIER ROJAS, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Orlando Coronado
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