REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintisiete (28) de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002550
ASUNTO : NP01-P-2011-002550

Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ, defensor privado del imputado CARLOS HUMBERTO CHACON, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la de DETENCION DOMICILIARIA que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado imputado le fue acordada en fecha 06 de Septiembre del 2011, por este Tribunal, por motivos Médicos medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el cual fue sustituida por MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA dada la situación medica del ciudadano: CARLOS HUMBERTO CHACON , toda vez que en fecha 26-08-2011, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado, ordenó practicar reconocimiento psiquiatra forense al ciudadano Carlos Chacón, a fin de que se verifique su estado de salud mental, siendo trasladado en fecha 29-08-2011, hasta la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Sucre, donde está ubicado el Departamento de Psiquiatría Forense, en compañía de una comisión de la Policía del Estado Monagas.

En fecha 05-09-2011, se recibió por ante este Tribunal, comunicación Nº 162-3175 de fecha 30-08-11, suscrita por el experto psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, contentiva de la evaluación forense practicada al ciudadano Carlos Humberto Chacón, donde el experto concluye que el referido ciudadano presenta un trastorno afectivo con inestabilidad emocional e ideación suicida y recomienda tratamiento psiquiátrico y psicológico.

La Defensa del imputado argumenta en su escrito de solicitud de revisión de medida cautelar, de fecha 27 de Octubre del 2011 la posibilidad…. “de conformidad con el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal sea Revisada la Medida de Detención Domiciliaria acordada por el tribunal al ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a mi defendido que le procure retomar en condición de su libertad sus labores, y a tal efecto consignó una constancia que determina la condición Laboral del ciudadano ya antes identificado emitida por PDVSA Rif J001230726 “.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso de marras, nos encontramos, que en fecha 20 de agosto de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y en la misma se le acordó al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 26-08-11, se ordenó la practica de reconocimiento psiquiatra forense en virtud de que el imputado presentaba una patología mental siendo esto señalado por la defensa en su escrito de fecha 23 de agosto de 2011-09-06 siendo procedente la Sustitución de la medida por una medida menos gravosa como la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA , en razón del reconocimiento médico practicado al imputado de autos por parte del Medico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Sucre, el cual señala:
“(…) Paciente con síntomas concordante con TRASTORNO AFECTIVO con inestabilidad emocional e ideación suicida”.
Recomendaciones: tratamiento psiquiátrico y psicológico”.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Por tal motivo de una breve revisión de la presente causa que se le sigue al ciudadano: CARLOS HUMBERTO CHACON , luego de analizar las circunstancias particulares del caso se estiman acreditados los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción del Peligro de fuga , en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado articulo 251 , por el comportamiento del Imputado en otro proceso anterior y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga ; concurre además el supuesto del Numeral 5 ejusdem, referido a la conducta predelictual, visto que incumplió con las medidas impuestas según se pudo evidenciar del Sistema automatizado Juris 2000 en la causa signada con el ALFANUMERICO NP01-P-2011-000600, por la presunta comisión del delito de Violencia Física donde aparece igualmente como víctima la ciudadana MCGOVER CAROLINA RODRIGUEZ. En virtud de ello este Tribunal considera necesario Mantener la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA y negar la solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la Solicitud hecha por el Defensor Privado WILLIAM JOSE MARTINEZ, manteniéndose la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA en contra del imputado: CARLOS HUMBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro.(v).-9.229.543 conforme a las previsiones contenidas en el artículo 256, numerales 1º y 4º, como son: Detención domiciliaria en el propio domicilio (Urbanización Aves del Paraíso, Calle 2, casa N° 43, Maturín, estado Monagas), y prohibición de salida del país. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
El JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU

LA SECRETARIA,

ABG. ORLANDO CORONADO