REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002958
ASUNTO : NP01-S-2011-002958
Celebrada la audiencia de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14703885, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 29-07-1975, domiciliado en el silencio, calle 03, casa color rosada, Maturín, estado Monagas, Teléfono: 0416-3282692, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA (MEDIANA GRAVEDAD), previsto sancionado en el artículo 42 encabezado, y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 413 del Código Penal venezolano, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 41 de la referida Ley, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y último aparte con la agravante contemplada en el numeral segundo del artículo 65 ejusdem en perjuicio de la ciudadana GARCIA ARACELIS BAUTISTA, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano WILMER JOSE ROMERO, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 92.1 de la Ley Especial y una vez sea puesto en libertad, solicitó se le acuerde la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6°, 8° y 11° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si deseo declarar, yo desde que me aprehendieron, no sé porque lo hicieron, yo tengo 6 niños, y admito que se me pasó la mano, a mis hijos los quiero, yo soy un hombre de trabajo, y quiero a mis hijos, ellas se están dejando llevar, por no sé quién, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso: “Revisadas las actuaciones, solicito para mi representado una medida cautelar de conformidad con lo establecido el artículo 92 ordinal 7°, ante el equipo interdisciplinario, asimismo solicito también una experticia tanto a la víctima, como para la progenitora, y por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la adolescente víctima de quien se omite su identidad, quien expone: “Yo fui para los chinos hacer un mandado a mi mamá, y me dijo que me iba a matar, es todo”.
Posteriormente, la víctima GARCIA ARACELIS BAUTISTA, expuso: “Mande hacer un mandado a mi hija y él se molestó, porque él siempre quieren que los niños estén encerrados en la casa, que no salgan, que no hablen con nadie, me agarró por los pelos y me dijo con un cuchillo en mano que me puso en el cuello que me iba a matar que le fuera a buscar a la niña y decidí ir por ella para poder pedirle auxilio a los vecinos que em ayudaron, salí con el bebe de 10 meses, y fui a buscar a la policía, y el me decía que sino le traía a la niña me iba a matar, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito de VIOLENCIA FISICA (MEDIANA GRAVEDAD), previsto sancionado en el artículo 42 encabezado, y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 413 del Código Penal venezolano, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 41 de la referida Ley, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y último aparte con la agravante contemplada en el numeral segundo del artículo 65 ejusdem en perjuicio de la ciudadana GARCIA ARACELIS BAUTISTA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA QUINCE (15) DIAS a partir del día jueves 03-11-11.
Dicha medida cautelar, la empezará a cumplir, una vez haya cumplido la medida cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por 48 horas debiendo permanecer en la comandancia de la Policía del estado Monagas y será puesto en libertad el día miércoles 02-11-2011, a las 6:30 minutos de la tarde.
Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6°, 8°, 11° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) salida del hogar independientemente de su titularidad. B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D.-) Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el lapso de 6 meses; a tal efecto ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Monagas. E.-) Deberá proporcionar a la mujer víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. F.-) Se acuerda ingresar a las ciudadanas víctimas al Sistema de Emergencia 171 como víctima en peligro. Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberán comparecer las ciudadanas víctimas. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO WILMER JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14703885, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 29-07-1975, domiciliado en el silencio, calle 03, casa color rosada, Maturín, estado Monagas, Teléfono: 0416-3282692, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS Y LA PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA QUINCE (15) DIAS a partir del día jueves 03-11-11, una vez sea puesto en libertad. El imputado deberá ser puesto en libertad el día jueves 03 de Noviembre de 2011 a las 6:30 minutos de la tarde. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6°, 8°, 11° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberán comparecer las ciudadanas víctimas. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Yomaira Palomo
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