REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2011-002520
Parte actora: YORMAN GABRIEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.611.835, y de este domicilio.
Apoderados parte actora: LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99667, y respectivamente.
Adolescentes/Niños: XXX de 11 y 09 años de edad.
Motivo: Cúratela
En fecha 19 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano YORMAN GABRIEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.611.835; quien manifestó al juzgado su deseo próximo de contraer nupcias; por lo cual, al ser padre de XXXXXde 11 y 09 años de edad; insta se le conceda autorización suficiente mediante el nombramiento de un curador ad hoc; proponiendo al efecto a la ciudadana ISABEL TERESA ACOSTA DE MORENO; titular de la cedula de identidad Nº V-3.285.988 .
En fecha 22 de Septiembre de 2011, fue admitida la solicitud compareciendo en fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana ISABEL TERESA ACOSTA DE MORENO; titular de la cedula de identidad Nº V-3.285.988; quien acepto y juramento cumplir fielmente con la designación que le fue deferida.
A tal fin este juzgado observa:
La presente solicitud esta ajustada a derecho siendo un requisito fundamental para contraer matrimonio civil valido en nuestra legislación, cuando se tienen hijos menores de edad, acudir al juzgado especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes en aras de proponer un curador ad hoc que represente los intereses particulares de hijo o hija que se tenga bajo la custodia o responsabilidad de crianza. En tal sentido, nuestro código Civil vigente refiere en su articulo 110, lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el juez de menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (02) testigos que nombre al efecto…. (Omissis).
Por su parte el articulo 111 del Código Civil, dispone: “No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales de las actuaciones a que se refiere el articulo anterior.”
Igualmente, el legislador en su artículo 112, establece la responsabilidad solidaria en que incurre quien hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir con las formalidades de ley.
En merito a lo precedentemente expuesto y atendiendo en prioridad absoluta el interes superior de los niños de autos; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo analizados los extremos presentes en la solicitud y cumplidas todas sus formalidades que exige la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil ACUERDA autorizar a la ciudadana ISABEL TERESA ACOSTA DE MORENO; titular de la cedula de identidad Nº V-3.285.988 para ser designada como CURADOR AD-HOC de XXX de 11 y 09 años de edad; con ocasión al próximo matrimonio Civil que celebrara su progenitor ciudadano YORMAN GABRIEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-15.611.835. Expídase se por secretaria copias certificadas de lo actuado y entréguese original al interesado a los fines aludidos en su solicitud. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 14 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
El Secretario
Hora de Emisión: 11:51 AM
Realizo la actuación: La jueza
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:51 AM.
El Secretario
DP41-J-2011-002520
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