REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 17 de Octubre de dos mil once
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2011-002779
SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER QUIÑONES NIEVES Y NANCY COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.661.745 y V-14.492.669 respectivamente.
HIJA: xxx, de ocho (08) años de edad. .
MOTIVO: Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los RICHARD ALEXANDER QUIÑONES NIEVES Y NANCY COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.661.745 y V-14.492.669 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NOELIS FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de marzo de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en acta signada bajo el Nº 18. Indican que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre xxx, de ocho (08) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, resaltaron en su escrito que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio en la urbanización Las Amazonas, Sector Eniapa, Nº 18 Santa Rita, Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal se hizo difícil, desde el 14 de febrero del año 2005, refiriendo ambos cónyuges que desde entonces y hasta la fecha, no la han reanudado su vida común como pareja, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común es insostenible, habiéndose tornado lamentablemente, y por el tiempo transcurrido en una ruptura prolongada y definitiva.
Igualmente, los solicitantes señalaron los convenios a los que arribaron en materia de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar. Peticionaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Vista las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.
Cursan en autos en el folio 04, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, de fecha 20 de marzo de 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, cursante al Acta Nº 83, folio Nº 64, Tomo 2B; así como copia certificada de las actas de nacimiento de xxx, de ocho (08) años de edad, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, primero, el matrimonio civil contraído por los solicitantes del divorcio, segundo, la filiación existente entre ambos y la niña supra mencionados, quienes son padres e hija, y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido el contenido del presente asunto, vale decir, el contenido de los hechos alegados por los solicitantes, su fundamento legal, valoradas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER QUIÑONES NIEVES Y NANCY COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.661.745 y V-14.492.669 respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el 20 de marzo de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; según se desprende del acta Nº 83, folio Nº 64, Tomo 2B. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos RICHARD ALEXANDER QUIÑONES NIEVES Y NANCY COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA, de xxx de ocho (08) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con todos los gastos de manutención y alimentos de la niña, cuyo monto mensual asciende a mil bolívares (1.000,oo) , esta cantidad de dinero será el monto que entregará el padre a la madre ; siendo que era la suma que venia otorgando al tiempo de la separación, y así seguirá haciéndolo después del divorcio . Este dinero se depositara en la cuenta de ahorros Nrs 0102-0353-83-0100010865 del Banco de Venezuela a través de la empresa donde labora el padre. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre frecuentará a la niña cada 15 días; los sábados y domingos que correspondan a ese fin de semana. El día sábado que le es atribuido al ejercicio del régimen de frecuentación, el padre compartirá con su hija llevándola consigo a su domicilio, y deberá retirarla a tal fin, del hogar de la madre, a las 03:00 p.m. y la retornará al domicilio materno el día domingo a las 6 p.m. de ese fin de semana. Igualmente, El padre disfrutara la mitad del periodo vacacional con la niña. En ese sentido, cada año, cada uno de los padres, de manera alternada disfrutara con la niña el día 24, 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero. La niña pasara el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Se alternaran también en cada año lo correspondiente a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, así lo ha venido haciendo durante la separación, lo hacen ahora y seguirán haciendo de esta forma después del divorcio.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
ABG. CARMEN ELVIRA MORENO
El Secretario
En la misma fecha, del día de hoy, 17 de Octubre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:19 P.M.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:20 p.m.
Asistente que realizo la actuación: a. g
DP41-J-2011-002779
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