REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022151
ASUNTO : KP01-P-2011-022151


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO



Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del DANIEL JESÚS HERNANDEZ MARCHAN. Una vez incautada la sustancia se hizo la prueba de orientación, que arrojó de de 39 envoltorios peso bruto 13 gramos y un peso neto 9,3 como COCAINA. En virtud de los hechos narrados se encuadra en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que, solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de estos artículos, es un hecho punible que merece pena de medida de privación de libertad, existe un peligro de fuga, el cual fundamento de lo establecido en el articulo 251 nral 2, de la pena que llegaría a imponerse, la magnitud del daño causa, visto que es un delito de lesa humanidad, dada por decisión del TSJ, en el parágrafo 1ro y se extiende la pena de 10 años. Solicito copia de la presente audiencia.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DANIEL JESÚS HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.854.461, fecha de nacimiento: 17-12-1986, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, grado de instrucción: Bachiller. Oficio u profesión: Mesonero. Hijo de: Daniel Hernández y Leyla de Hernández, domicilio: Calle 50 con Avenida San Vicente, casa s/nro, a 7 metros de la bodega y 30 metros de Liceo. Teléfono: 0251-8862265/0424-5128363 (de su hermano). De la revisión del sistema Juris, no presenta otra causa por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declara en los siguientes términos: “Si deseo declarar. El Viernes 21 yo estaba laborando en la tasca, en un momento el dueño me dice que salga a recibir a un cliente en la entrada y en ese momento llega la comisión y me detienen yo llevo un año trabajando en esa empresa, nunca he pasado por esto, yo suspendí los estudios por necesidad económica, hace unos meses hubo un cambio de horario para comenzar a trabajar desde las 5 hasta la 1 de la mañana, yo nunca he pasado por este al llegar a la 30 todos me acorralaron y me entregaron un chuzo para defenderme, yo me fui de mi casa por necesidad económica, esto no es mi mundo, es todo.” Pregunta la Fiscal: No formuló interrogantes. A preguntas de la defensa respondió: “Yo trabajo de Domingo a Jueves de 5 a 1 de la mañana. Viernes y Sábado de 5 a 2 de la mañana. Tengo trabajando allí un año lo cumplí el 29 de septiembre. Todo el tiempo existe esto de buscar cliente, por cuanto hay clientes especiales.“ A preguntas de esta Juzgadora, manifestó: “No me incautaron nada. Eso estaba dentro del establecimiento el pote blanco. Yo no tenía problemas con los funcionarios que realizaron el procedimiento. Estaban dos mesoneros más y clientelas que fueron despachada poco a poco, uno chino y una china y unos ayudantes chinos. Yo me pregunto lo mismo si el pote estaba dentro del establecimiento porque me detienen a mi solo, eso pudo haber sido de otro mesonero o del chino. Yo no consumo ningún tipo de estupefaciente. En otras oportunidades sea realizado inspecciones policiales, mientras mi labor alli dos oportunidades anteriores, antes no tengo conocimiento. Desconozco si en otras oportunidades consiguieron droga ellos se reunian era con el chino, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa privada quien fue debidamente juramentada, manifestó: “En cuanto a los alegatos que presenta el Ministerio público en contra de mi representado, el es mesonero y trabaja en un restaurante de comida china ubicado en la Vargas con 22 y 23, y los funcionarios policiales dicen que no había testigos y mi defendido dicen que habían otras personas en el local comercial, y mi defendido como lo dijo que el dueño del local tiene la costumbre de mandarlo a buscar cliente. Y en este lugar aparte de vender comida no sabemos si también es para vender estas, cosas, pero aquí debemos ver si mi cliente era quien tenia esa droga, y como el lo dijo no es consumidor. Nos podemos preguntar porque los funcionarios no llamaron a los clientes para ser como testigos. Y como mi cliente lo dijo es un mesonero que cuenta con los recursos económicos para estar ofreciendo dinero. Solicito que se siga por el procedimiento Abreviado, además a quien debe investigarse es al restaurante. En cuanto a la medida solicito una medida cautelar, no existe el peligro de fuga, tiene una residencia fija la cual fue aportada el Tribunal así como el número de teléfono, y si vemos la cárceles de nuestro país no son las mejores y como lo dijo la Ministra si mal no recuerdo que en caso de droga se tomara en consideración dependiendo de la cantidad incautada, es todo.”

4.- DECISION: OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Tomando en consideración acta policial de fecha 21 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en la Avenida Vargas con carrera 22 y 23 ferte al local comercial Dragón de Oro, en posesión de un pote color blanco contentivo de 39 envoltorios, que a su vez contenían una sustancia los cuales están decritos en la planilla de registro de cadena de custodia, la cual coincide con la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, según la cual la droga resultó ser cocaína con un peso neto de 9,3 gramos, motivo por el cual, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL JESÚS HERNANDEZ MARCHAN, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, es por lo que emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio.

TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admite la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, motivo por el cual, se le impone al ciudadano DANIEL JESÚS HERNANDEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.854.461, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Las partes quedaron notificadas, Publíquese.- Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria