REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022135
ASUNTO : KP01-P-2011-022135


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Derlys Johan Colmenarez, corrigiendo de manera oral la identificación del imputado, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación , Porte Ilícito de arma de Fuego, lesiones Personales Graves, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º Ley Orgánica de Droga; y los artículos 277, 415 y 218 numeral 1º del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario. La droga consiste en un peso neto de 15,9 gramos de cocaína.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Derlys Johan Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.596 (no la porta), natural de esta Sanare, edo. Lara, nacido en fecha 09-11-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 8º, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Colmenarez Y reinaldo Casanova, residenciado en la Urb. El Rotario, Av. 4 frente a la cancha, casa Nº 183, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-5199159 (de su esposa) (presenta otras causas, luego de verificar el sistema Juris 2000 causas P-11-21225 y P-06-5950.), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “ lo que pasa es que yo llegue y andaban con los amigos y nos fuimos a su casa y andaban unas amigas y llegaron unos funcionarios en una Terios Negra y subieron al 2º piso y uno de ellos me golpeo y no me decía que me iba a llevar preso ni nada y resbalo la escalera y cayo hacia abajo y nos llevaron presos, cuando estábamos ahí me dicen que si quería salir del problema buscara 80 millones de bolívares y les dije que no tenia esa plata y nos llevaron a todos presos, andaban 9 hombres y dos mujeres y todos buscaron real y como yo no busque real mire lo que sucedió. Hacían 8 días antes yo le había participado al Fiscal 22º que ellos mismos me estaban llamando por teléfono para que les diera real y me habían dicho que si no les daba real me fuera de Barquisimeto. La Fiscal no pregunta. . La defensa pregunta y el responde: fuimos detenidos 9 personas, a ellos no se porque los detienen ni se porque nos detienen a todos, el dueño de la casa es amigo mío y andaba el encargado de una discoteca que son amigos míos, a las mujeres la soltaron, a quien daba los reales lo soltaban, a todos los soltaron menos a mi porque yo no les di real, Yurimar Aguaje es mi cónyuge. La Jueza pregunta y el responde: el procedimiento creo que eran las 9 de la mañana cuando llegaron ellos, no recuerdo bien el día de la semana porque me tienen un cuartito solo con un bombillo prendido y no se si es de día o de noche, yo trabajo con mi esposa que ella tiene una tienda, a mi me hicieron la prueba esa de si consumo drogas y yo no consumo nada, mi esposa tiene su tienda y las personas que le atienden y nosotros vamos en el carro de ella y le dejamos zapatos y camisas a los amigos y pasamos cobrando por lo menos los sábados, yo me había ido a Caracas hace 8 días y regrese el mismo día que fui a la Discoteca esa que creo que fue el viernes porque mi cuñado regresa los viernes de Caracas y se va los domingos y yo me fui el domingo con el, el funcionario cargaba una arma de las grandes y como ya me habían puesto una broma que aprieta mucho y me amarraron hacia atrás e iban molestos conmigo y el se resbalo en las escaleras y entonces se cayo para abajo, las 9 personas que andaban conmigo yo los conozco de amigos pero no así el nombre completo. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEEFNSA. Por su parte la defensa privada quien fue debidamente juramentada, expuso sus alegatos indicando: “ “respecto a la detención de mi defendido, como primer punto quiero hacer un llamado de atención visto el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC del Estado Lara de la zona Industrial donde plasman en el acta de investigación penal de fecha 20-10-11 la cual riela al folio 4, 5 y 6 y manifiesta el agente Johan Álvarez que estaba de guardia ese día y que recibe un llamado a eso de las 9:30 de una persona que no se identifica que dice ser vocera del Consejo Comunal y refiere que hay un numero de personas en una vivienda haciendo escándalo y que una persona portaba un arma de fuego y la mostraba infundiendo temor en la comunidad y por ello se trasladan hasta el sector a una vivienda de dos pisos, y manifiestan que dentro de un Vehiculo Volswagen Cross Fox se mete en la vivienda y se resiste, y como es posible que en dicho procedimiento hablan de una Comunidad en horas de la mañana donde se supone que hay un gran movimiento de personas a esa hora que pudieran ser testigos instrumentales de ese procedimiento a fin de avalarlo, los funcionarios se limitaron a manifestar que la persona corrió adentro de la vivienda pero reflejan que lo detienen y le dan alcance encontrándole la llave del vehiculo y de ser así esa persona pudio haber huido en el vehiculo, hablan de que le incautan a mi defendido una pistola y unos envoltorios de material sintético, ellos hablan que el se resistió tanto que lesiona a uno de los funcionarios, pero ahora que necesidad tendría este ciudadano si es como ellos dicen que portaba un arma de fuego para que iba a correr para ver si ponía en peligro inclusive su vida, no queda claro el delito que le imputan, con respecto a la Resistencia seria un delito accesorio y vendríamos que ver cual es el desenvolvimiento del ciudadano al momento de la detención, cuando hablamos del delito de Ocultación de Droga hablamos de un delito que no se puede verificar simplemente de la acción policial y cuenta la Fiscalia simplemente con al declaración de los funcionarios, por lo que me opongo de la calificación de flagrancia con respecto a estos delitos, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, pero al momento de observar la privación de libertad que solicita la Fiscal a los fines de asegurar el proceso hago una serie de alegatos al respecto a una situación que venia arropando a mi defendido y a su pareja y es que el ha sido objeto de llamados y abusos por parte de funcionarios del CICPC a tal punto de que su cónyuge cuenta con una protección policial y la cónyuge del ciudadano se dirigió hasta la fiscalia y formulo una denuncia en contra de funcionarios del CICPC de la Zona Industrial, aquí podríamos suponer que estos funcionarios se encuentran en una actividad irregular en cuanto a la aprehensión de mi defendido y no es coincidencia que exista la denuncia y protección policial previa a esta detención, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, asimismo solicito sean enviadas copias certificadas de esta audiencia a la Fiscalia superior del estado Lara a fin de que se verifique la acción de estos funcionarios aprehensores, igualmente solicito un reconocimiento medico forense a mi defendido. Es todo”.

4.- DECISION. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Derlys Johan Colmenarez. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Derlys Johan Colmenarez, en la Urbanización Piedras Blancas, calle 23 frente a una casa de dos pisos, de color blanco y frente de lajas con rejas blancas, aproximadamente a las 09: 30 horas de la mañana, luego de haber recibido una llamada telefónica de una de las voceras del Consejo Comunal, quien manifestó que en esa dirección se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas y una de ellas portaba un arma de fuego en sus manos. Posteriormente, cuando se apersona la comisión, el mencionado ciudadano sale del vehículo Volkswagen color rojo, placa DCZ-31C y opta por salir en veloz carrera, siendo interceptado por el funcionario Victor González, quien resultó lesionado en una pierna a la altura de la rodilla, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza física para neutralizarlo, siendo que el referido sujeto vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión, y una vez neutralizado se le incauta un arma de fuego tipo pistola marca WALTHER modelo PP, calibre 765, seriales desbastados y en el bolsillo derecho del pantalón se le incautan dos envoltorios contentivos de una sustancia que según la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia adscrita al CICPC resultó ser cocaína con un peso neto de 15,9 gramos.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Porte Ilícito de arma de Fuego, lesiones Personales Graves, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º Ley Orgánica de Droga; y los artículos 277, 415 y 218 numeral 1º del Código Penal.

CUARTO: se ordena la practica de un reconocimiento Medico legal para el día lunes 24-10-11 a las 08:00 am.

QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación , Porte Ilícito de arma de Fuego, lesiones Personales Graves, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º Ley Orgánica de Droga; y los artículos 277, 415 y 218 numeral 1º del Código Penal. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, tal como se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada y de los envoltorios cuyo contenido resultó ser droga de la conocida como cocaína según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Wilma Mendoza toxicólogo de Guardia.

Respecto al peligro de fuga, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se toma en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito establecido en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 2251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por carecer este estado de otro centro de reclusión para las personas procesadas.

SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y de la fundamentación que se haga de la misma a la Fiscalia 22º del Ministerio Publico ya que se encuentra una investigación aperturada en la causa Fiscal 13-F22-303-11. las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria