REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022136
ASUNTO : KP01-P-2011-022136


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Lucas José Parra Colmenarez,, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º y 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga. Y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, consigno original de la cadena de custodia de las municiones incautadas en tres folios útiles.

Luego de la suspensión la fiscal auxiliar consignó la prueba de orientación de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto de 1.663,8 de marihuana. Y vista la prueba de orientación consignada, procedió a formular un cambio en la calificación y le imputa al mencionado ciudadano el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, prevista y sancionada en el art. 149 primer aparte y 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- El ciudadano Lucas Jose Parra Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.037 (no la porta), natural de esta Acarigua, edo. Portuguesa, nacido en fecha 07-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º, de profesión u oficio albañil, hijo de Lucas Parra y Doris Colmenarez, residenciado en calle 2 entre Avenidas 10 y 11, Barrio el Esfuerzo , Estado Lara. Teléfono: 0416-2540662 (de su madre) (presenta otras causas, luego de verificar el sistema Juris 2000.). fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente: “yo me encontraba haciéndome el mantenimiento normal de todos los días y yo cargaba mi otra bolsita con los papeles y el me dice que esa bolsa que esta allá y le dije que esa debía ser mis panes y el comenzó a revisar la basura y mas abajo había una bolsa blanca donde encontró esa droga y ahí todos los días botan cosas, ese es mi trabajo recoger basura, a mi me revisan para salir y entrar y como s eles ocurre a ellos que yo voy a pasar esa droga, no me la hallo a mi encima, eso estaba en una bolsa negra y yo soy el que recojo las bolsas y las meto en el pipote y las voy a botar. El Fiscal pregunta y el responde: yo estoy en el penal frente a mínima en una iglesia que esta ahí, yo estoy por Robo a Transporte Publico y estoy en esa área por problemas que tuve de una discusión con uno de los pranes, esa área esta para adentro y a mi me agarraron afuera y yo ahí hago es recoger la basura y las boto y las echo en el container que esta afuera y yo llevaba una bolsa negra y todos los días llevo bolsas negras, la bolsa que yo cargaba tenia basura y las otras estaban arrumadas por allá, yo iba hacia donde estaban las bolsas de basura hacia el Rodeo, yo venia del container de afuera de la calle, yo llevaba pura basura en esa bolsa, a mi me aprehendió un solo funcionario que es el Sargento que estaba por ahí que se llama Rodríguez creo que se llama, además de inconvenientes con el pran no he tenido problemas con mas nadie ni con funcionarios ni con el funcionario que me aprehendió, yo consumo marihuana pero tenia como un mes que no consumo. La defensa pregunta y el responde: el container esta adentro, esta dentro del recinto pegado a la cerca, yo realizo esa tarea desde Diciembre del año pasado, un vigilante me saca y me desnudan y revisan y yo salgo y me dan mis 10 o 5 bolsas para recoger los papelitos y luego recojo las bolas para llevarlas al container, cuando voy al área del Rodeo no me revisan porque no paso para adentro y no tengo contacto con la gente del Rodeo porque ellos viven es ahí encerrados. La Jueza pregunta y el responde: cuando el la incauto el se fue corriendo hacia donde estaban unos tenientes y nunca vi nada y la termine viendo fue en la PTJ, la bolsa estaba al lado de la bolsa de pan y yo tenia mi bolsa de pan y estaban las otras bolsas juntas, porque yo llegue a recoger las basuritas que estaban alrededor con otra bolsa y puse la bolsita de pan al lado de las bolsas negras, primera vez que ese guardia llego ahí y las reviso. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad procesal la defens expuso sus alegatos manifestando: “oída la declaración de mi defendido donde señalo en la sala con lujo de detalles cual es su itinerario durante un año que s dedica a recolectar la basura en dicho Centro Penitenciario, igualmente observa la defensa que aparece la cadena de custodia en primer lugar de 0,400 gramos de marihuana y en segundo envoltorio de 0,374 gramos de marihuana un tercer envoltorio con 0,438 y un cuarto con 0.594 gramos, lo cual da un total de 1,828 gramos de marihuana aproximadamente y cuya cadena de custodia es suscrita por el funcionario Oscar Alfonso Rodríguez y se observa en el acta que aparece su firma y numero de cedula asentada, es por lo que la defensa observa que estaríamos en presencia de consumo y no de ocultamiento y se ha observado que no esta consignada la prueba de orientación de dicha droga. Es todo.”

Posterior a la consignación de la prueba de orientación y anuncio de cambio en la calificación jurídica expuso: “me opongo al cambio de calificación efectuada por la Fiscal ya que en esta sala el Fiscal titular Abg. Briner Daboin acuso al ciudadano Lucas Parra por el delito de la Ley Orgánica de Drogas art. 149 segundo aparte, quien tuvo en sus manos tanto la prueba de orientación y se pudo observar que por un error de forma y de fondo arrojo una cantidad de 1,828 gramos de marihuana, asimismo el Fiscal titular al no tener la prueba de orientación solicito un diferimiento ya que no constaba en el asunto, es por lo que esta defensa solicita se mantenga la calificación jurídica señalada por el Fiscal titular como fue el 149 segundo aparte con la agravante señalada, ya que esta audiencia se esta realizando es para dejar constancia de la prueba de orientación presentada por la Fiscalia. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Oída como han sido las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado Lucas José Parra Colmenarez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos toda vez que se desprende del acta penal la incautación de dos cajas de municiones contentivas de 50 cartuchos de calibre 3.80 y 90 cartuchos calibre 9 mm; en cuanto al delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, prevista y sancionada en el art. 149 ordinal 1º y 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, esta juzgadora observa que existe una discrepancia sustancial entre las cantidades de sustancias presuntamente incautadas según lo establecido en el acta policial que da origen a la presente causa y que se remiten en la planilla de registro de custodia de evidencias físicas y la prueba de orientación consignada por la Representación Fiscal, toda vez que según el acta policial y la planilla de registro de cadena de custodia estaríamos en presencia de una dosis que pudiera ser considerada inclusive acta para consumo de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y según la prueba de orientación la sustancia pasa el kilo y medio de marihuana, motivo por el cual siendo imposible subsanar tal discrepancia se declara la nulidad del procedimiento solo en lo que respecta a la incautación de la Droga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es posible subsanar tal irregularidad en esta fase procesal. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que el mencionado ciudadano está siendo procesado por otro delito y el hecho punible presuntamente fue cometido dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo con lo que no está dentro de las limitantes del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el mismo se encuentra privado por otra causa, es por lo que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 02

Abg. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli

La Secretaria