REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022168
ASUNTO : KP01-P-2011-022168


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067,le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 dias y prohibición de portar arma de fuego, Es Todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- El ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Profesión carpintero, domiciliado en El Cuji URB. Pueblo Lindo tercera etapa, ,Casa Nro E-17 casa color blanca y rejas negras. Hijo de Elsa Mejias y Jesús Costa, telefono Nº 0414-0546555 fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: ““No voy a declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “seguidamente procede a solicitar se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067--, por la presunta comisión del Delito de DETENTACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. Tal como se desprende del acta de investigaciones penales Nº 2706 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23 de octubre de 2011, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado aproximadamente a la 0 .00 horas de la madrugada en el sector el floreño donde existe un pequeño balneario del Río Sarare, a quien se le incautan dos portes de armas otorgados por la Dirección general de Armas y Explosivos para un rifle marca Winchester calibre 22 serial B180779 y pistola marca Norico calibre 9 mm serial 8002349, cuyas armas manifestó el ciudadano eran de su propiedad y se encontraban en su residencia, posteriormente revisan entre la maleza y oculta consiguen un rifle marca Winchester calibre 22 serial B1880779 la cual al ser verificada registra a nombre de Mejías Jesús David, una mira telescópica de 2.35 por 32 color negro, una escopeta calibre 12mm de fabricación rudimentaria doble cañón sin serial ni marca legible, dos cápsulas calibre 12mm sin percutir color blanco, los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, a solicitud del Ministerio Público, se impuso al ciudadano JESUS DAVID MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-18.057.067, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología. Así se decide.

CUARTO: Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria